REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000498
PARTE ACTORA: ONEXIS CAROL HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.272.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR VISO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.654
PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE KOTTO, C.A y el ciudadano: VICENTE ALEXANDER RIVAS ARANGUREN
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el Abogado: Abogado: CESAR VISO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ONEXIS CAROL HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.795.272, según poder que corre inserto en autos (f. 09), presentó demandada en contra de la entidad de trabajo EL BODEGON DE KOTTO, C.A. y el ciudadano: VICENTE ALEXANDER RIVAS ARANGUREN, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, y en fecha 25 de mayo de 2015, revisada como fue la misma, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al único particular señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha de ayer 27 de mayo de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Abogado CESAR VISO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654, consigna escrito de de corrección de libelo, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de admisibilidad o no de la presente demanda.
En tal sentido esta Juzgadora revisadas las actas procesales, observa que la presente demanda se interpone en contra de la entidad de trabajo EL BODEGON DE KOTTO, C.A y el ciudadano: VICENTE ALEXANDER RIVAS ARANGUREN, siendo los sujetos pasivos, una entidad de trabajo (persona jurídica) que se encuentra plenamente identificada por la parte actora en su libelo y una persona natural, y contra quienes se pretende hacer valer sus pretensiones, y en tal sentido el Tribunal se abstuvo de admitirla, por la inexistencia del domicilio y una de las demandadas sobre las cuales debe recaer la notificación que ha bien tenga lugar, por cuanto se indicó una misma dirección para ambos demandados, a tales efectos se libró el correspondiente Despacho Saneador a los fines de que se pudiera materializar la debida notificación y la parte demandada pueda tener conocimiento que se ha instaurado una demanda en su contra; es por ello que la demanda a parte de tener una narración clara de los hechos, debe tener una determinación de precisa de las partes sobre quien debe recaer la misma y cual es su objeto, así como explicación detallada de todos y cada uno de los conceptos demandados a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no estar determinado y claro alguno de los requisitos exigidos en el artículo la demanda se considera inconclusa e indeternimada.
Es el caso que la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2015, ocurre ante esta autoridad a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador, y mediante escrito indica lo siguiente: …“CAPITULO V, DOMICILIO DEL DEMANDANTE, NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA Y ESTIMACION DE LA ACCION: Solicito que la notificación tanto de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE KOTTO, C.A como del ciudadano: Vicente Alexander Rivas Aranguren, se practique en la dirección siguiente: calle principal de La Planta, Sector Periquera El Cementerio, con calle Junín Sur, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas ….” .
Observa esta Juzgadora que en cuanto particular señalado a corregir en el Despacho Sanaeador, la parte actora vuelve a indicar tal y como fue señalado en su libelo, la misma dirección para ambos demandados, sin realizar ningún tipo de aclaratoria ni explicación del porque ambas partes tienes el mismo domicilio procesal, motivo por el cual fue dictado el Despacho Sanaedor; pues se instó a la parte actora a suministrar el domicilio procesal tanto de la empresa aquí demandada como el de la persona natural codemandada, lo cual es la dirección que debe ser indicada, tal y como lo exige el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal consideró que el demandante debía indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta de la empresa demandada y de la persona natural igualmente demandada, ya que el domicilio procesal es el lugar donde la Ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no estar éstos determinados y claros alguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, se considera la presente demandada inconclusa.
Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado, se constata que la parte actora procedió a consignar escrito de corrección del libelo, considerando este tribunal que no fue corregida en los términos expuestas en dicho auto, en consecuencia, considera este Tribunal que la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 25 de mayo de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.
Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA


EL SECRETARIO (A)















JGL/jgl.-