REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Mayo de 2015
205° y 156°

(ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA DESPUÉS DE LA INSTALACIÓN DE LA A.P)


N° de Expediente: NP11-L-2014-000741
PARTE ACTOR: DONY JOSÉ PALACIO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ERRICO DESIDERIO SCALA
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICANA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA CAROLINA RODRÍGUEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE.
MONTO MEDIADO: Bs.200.000 / MONTO DEMANDADO: 896.908,30
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En el día de hoy 28 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 A.M., se dejan constancia que a los fines de celebrar un medio de autocomposición procesal denominado TRANSACCIÓN, comparecen las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano DONY JOSÉ PALACIO, en contra de la empresa PETREX, S.A. por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. Se apertura la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia del ciudadano DONY JOSÉ PALACIO, titular de la cédula de identidad N°5.391.355, asistido del abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.284, en su condición de apoderado judicial de la parte actora tal como consta de Poder Apud acta que riela a los folio 71 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada PETREX, S.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio AIDA CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.922, Inscrita en el IPSA N°228.631, según consta de Poder autenticado que presente en este acto en copia simple y original para que previa su confrontación sea certificado por la secretaria del Tribunal. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: Que la presente transacción comprende los conceptos demandados en el escrito libelar, tales como: Responsabilidad Objetiva del patrono, Hecho Ilícito, Daño Moral y Psicológico, Responsabilidad Subjetiva (Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su determinación), Lucro Cesante, Daño Emergente, que a pesar de estar cuantificados en la demanda en un monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 30/ 100 CÉNTIMOS (Bs.896.908,30), las partes haciendo recíprocas concesiones con respecto a las debilidades probatorias, han llegado a un acuerdo, de tal modo que la representación judicial de la demandada realiza un ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), de la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que la representación judicial de la parte actora, firma el presente acuerdo, libre de constreñimiento alguno y acepta por una parte el monto ya indicado, a favor del ciudadano DONY JOSÉ PALACIO, ya identificado, que será pagado el 08 de Junio de 2015, mediante cheque, que será recibido por el trabajador, que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, expresando su conformidad con la presente transacción. Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 17 del expediente, donde se reclama un monto por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 30/ 100 CÉNTIMOS (Bs.896.908,30), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la representación judicial del actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000), que será pagada para el 8 de Junio de 2015, por la demandada, mediante cheque a favor del actor, ya identificado, dejando constancia del pago y de la copia de los cheques recibidos en esa oportunidad, en tal sentido la parte actora solicita al Tribunal autorice la entrega del cheque a favor del actor, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho en la oportunidad de su consignación. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso, no se ordena su archivo judicial ni se da por terminada la causa hasta tanto la demandada cumpla la transacción. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Se deja constancia que en este acto las partes reciben los escritos de pruebas que fueron consignados en la instalación de la audiencia preliminar, tanto el actor como la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL ACTOR y su apoderado judicial,

La apoderada judicial de la demandada,