REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: NH12-X-2015-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2015-000033, en donde la parte demandante son los ciudadanos JESUS NICANOR NATERA, ALBERTO MARCANO y MARIO SANABRIA y como demandada la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A, este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001298, cuando indica lo que a continuación se transcribe:

“…Por cuanto en fecha 21 de abril de 2015, fui notificada que de acuerdo a las designaciones de Jueces y Juezas Temporales formuladas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-13-1167, y previa anuencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , fui convocada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por cuanto asumí el Tribunal a partir del día, 22 de Abril de 2015; es por ello que en esta misma fecha, previa revisión del presente Expediente, signado con el Nº NP11-L-2014-001298, observa esta Juzgadora que como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció y tramitó la causa supra identificada, realizando las notificaciones, la audiencia preliminar así como sus respectivas prolongaciones, durante las cuales emití opinión sobre la reclamación, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos tal y como lo dispone la Ley Adjetiva laboral, durante el tiempo que conocí este proceso en la audiencia preliminar hasta el día que se terminó la audiencia y fue remitido a Juicio, siendo importante resaltar que esta Juzgadora personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia, en las que emití opinión abiertamente sobre el fondo de lo debatido.
Ante tales hechos, si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; fundamento mi inhibición en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, que señala: “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
En virtud de lo anteriormente planteado, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral, procedo a inhibirme de conocer del presente expediente, signado con el Nº NP11-L-2014-001298, el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28 de abril de 2015, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(omissis)”.


De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo, plantea su incapacidad para conocer de la causa principal, señalando expresamente las motivaciones de su actuación, haciendo referencia a los artículos 31 y 32 de la Ley Adjetiva, y en especial, basándose en la decisión del 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional cuyo transcripción parcial realiza en la inhibición, y en aplicación directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto por cuanto considera que como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció y tramitó la causa supra identificada, realizando las notificaciones, audiencia preliminar así como sus respectivas prolongaciones, durante las cuales emitió opinión sobre la reclamación, durante el tiempo que conoció el proceso en la audiencia preliminar hasta el día que se terminó la audiencia y fue remitido a Juicio; lo que se configura en una circunstancia que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir la causa donde se inhibe.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se plantea, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-001298, es por ello, que este Tribunal Superior ante lo expresado, verifica que ciertamente esta Alzada ha tenido en varias oportunidades este tipo de motivaciones como fundamento de inhibición, tomando en consideración que la Jueza que se inhibe, desde el 21 de abril de 2015, se encuentra cumpliendo funciones como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que el referido expediente fue remitido por la misma jueza, en funciones de Jueza Titular de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los Juzgados de juicio, el 17 de abril del presente año, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio supra indicado; situación ésta que goza de notoriedad judicial así como el criterio que ha sostenido esta alzada a tales razonamientos, que en todo caso se circunscribe perfectamente con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional expuesta en la motiva del Juzgado a quo, y en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En el presente caso, la causal invocada por la Jueza del Juzgado de Juicio queda demostrada, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2015 y mediante oficio N° 2015-182, le fue solicitado a la Jueza Inhibida, copias certificadas de las actas procesales pertinentes; y una vez constando en autos, se corrobora lo alegado en la diligencia de inhibición. Ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para obtener la justicia en los términos exigidos por la Constitución, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-001298.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta

El Secretario
Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. Secretario.










ASUNTO INHIBICION: NH12-X-2015-000033.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001298.