REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2014-000332


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Urriola, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Lisandro Salazar, en la causa signada bajo el Nº NP11-N-2014-000013, contra decisión de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad del Acto Administrativo que incoara el ciudadano anteriormente identificado, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito contentivo de los siguientes fundamentos.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente alega, que apela de la decisión donde se declara el desistimiento del procedimiento incoada por su representado, por considerar que existe una incongruencia negativa y falta de motivación por parte del a quo, al momento de acordar la notificación por cartel, por cuanto se trata de un tercero determinado y que ha sido notificado en reiteradas oportunidades. Que considera que existe una incongruencia negativa, al pretender decidir desistido el procedimiento de nulidad, lo cual va en contra de la normativa constitucional, articulo 89, ordinal 2°. Que el Juzgado a quo viola lo concerniente a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en la misma norma se señala que no es necesaria la notificación por carteles cuando se trata de un tercero interesado determinado, y que debe estar muy bien motivado en caso de su aplicación. Que existe una decisión de fecha 03 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a lo planteado. Es por ello que solicita se revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y se reponga la causa a que se practique la notificación personal para la prosecución del procedimiento.

De la Contestación a la Formalización de la Apelación del Tercero Interesado

La parte recurrida en el lapso legal establecido, no dio la contestación a la apelación planteada por la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que con ello implique consecuencia jurídica alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente forma:

Con respecto a la apelación, ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por el apelante:

Plantea la parte demandante recurrente, que apela de la decisión donde se declara el desistimiento del procedimiento incoada por su representado, por considerar que, en el fallo existe una incongruencia negativa y falta de motivación por parte del a quo, al momento de acordar la notificación por cartel, por cuanto se trata de un tercero determinado y que ha sido notificado en reiteradas oportunidades; que tal pronunciamiento va en contra de la normativa constitucional, articulo 89, ordinal 2°; violando lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se señala que no es necesaria la notificación por carteles cuando se trata de un tercero interesado determinado, y que debe estar muy bien motivado en caso de su aplicación, solicitando la revocatoria de la sentencia y, la reposición de la causa.

Dada las alegaciones plasmadas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora, pasar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observándose lo siguiente:

El Juzgado a quo tramita la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual se señala lo siguiente:

Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1.- En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto.
2.- Al Procurador o procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…”


De acuerdo a lo anterior, verifica esta Alzada, que él a quo, mediante auto de admisión de fecha 21 de abril de 2014 (f.103-105), y de conformidad con el artículo 78 de la ley especial que rige la materia, ordenó la notificación a través de oficio, del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. E igualmente consta, que en el particular quinto y séptimo de la decisión de admisión, establece el A quo lo siguiente:
“…DECISION
…OMISSIS…
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo INDUSTRIA AGROPECUARIAS, C.A (INDAGRO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…OMISSIS…
SEPTIMO: De no lograrse la notificación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A., una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, emerge que en fecha 27 de junio de 2014, se procedió a realizar la notificación ordenada por el Tribunal de instancia, tanto de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas como de la Fiscalía General de la República; y en cuanto a la Procuraduría General de la República, su notificación se realizó mediante exhorto, siendo recibida sus resultas el 25 de septiembre de 2014 (f.275). Así mismo, se evidencia que con respecto al tercero interesado, en fecha 10 de octubre de 2014, la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo, mediante diligencia (f. 280), manifestó que no se pudo realizar la notificación; procediendo él a quo, en fecha 13 de octubre de 2014, a través de auto a establecer lo siguiente:

“...Por cuanto consta en autos las notificaciones de las partes en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar cartel a la entidad de trabajo INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A., y a cualquiera de los interesados, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 81 ejusdem, se señala a la parte accionante retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión, a los fines de su publicación en cualquier diario de circulación regional, ya sea La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o el Periódico de Monagas; y posterior consignación en autos, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Líbrese Cartel…”

Del auto anterior se colige que la Jueza de instancia ordenó librar cartel de emplazamiento al tercero interesado entidad de trabajo Industrias Agropecuarias C.A, y todas aquellas personas que tengan interés, una vez que constaba en autos todas las notificaciones ordenadas y dado que no se pudo realizar la notificación de éste, se ordenó el cartel de emplazamiento, esto en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es necesario referir la sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:


(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
De disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra indicado, se desprende que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión del cartel de emplazamiento, no obstante el Tribunal de Instancia consideró pertinente ordenarlo dado la imposibilidad de notificar al tercero interesado y como se indico anteriormente, se debe garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que era necesario librar el cartel de emplazamiento, y por ende, su publicación y consignación dentro de los plazos indicados.

En este sentido, y siendo que de las actas procesales, se constata que la parte accionante no fue diligente para verificar las actuaciones realizadas en el expediente y no cumplió con las cargas procesales que le son propias; por cuanto desde la fecha posterior que fue librado el cartel de emplazamiento - trece (13) de octubre de 2014 – tenía un lapso de tres (03) días para retirar el cartel de notificación, transcurrido los días martes 14, miércoles 15 y jueves 16 del mes de octubre del año 2014, la parte demandante recurrente no procedió a retirar los carteles por lo que la Jueza del Juzgado a quo, procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la cual se establece que:

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Del artículo anteriormente señalado y de las actuaciones que consta en las actas procesales, es claro al determinar el efecto que acarrea el incumplimiento, al no retirar el cartel de emplazamiento, por lo que al ser la parte demandante la que impulsa en dicha etapa el proceso mediante sus actuaciones; la cual no puede suplir el a quo.

Con respecto a la reposición solicitada, es importante resaltar, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, ésta debe tener un fin útil; lo que significa que no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, siendo que en el presente caso la reposición solicitada obedece a la falta de inobservancia por parte del accionante de sus cargas procesales, ya que el a quo no podía dejar en estado de indefensión al tercero interesado, por cuanto no se encontraba notificada del recurso de nulidad contra el acto administrativo, por consiguiente debía estar notificado para poder ejercer su derecho a la defensa. Por lo expuestos no procede la reposición solicitada, por cuanto los derechos constitucionales se encuentran garantizados y dicha reposición no persigue un fin útil en obsequio a la justicia, que es el propósito al cual debe siempre atender el proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se señala.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, concluye este Juzgado Superior que en las causas donde se conmina a la parte interesada al retiro del cartel de emplazamiento y en el lapso procesal se incumple con tal mandato, se aplica lo estipulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar recurso de Apelación formulado por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se Confirma la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado.

Particípese al Tribunal de la causa y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strío.-
















ASUNTO: NP11-R-2014-000332
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000013