REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín catorce (14) de mayo de 2015

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2014-000881


Demandante: PEDRO JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.172.699.
Apoderada
Judicial: Maylen Almerida Padrón, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.829.

Demandada: UNIDAD EDUCATIVA FERMÍN TORO, entidad e trabajo inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas, anotada bajo el Nº 30, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 09 de marzo de 2007.
Apoderados
Judiciales: Lismary Margarita Rincón Linares y Cheily Chercia Sánchez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.325 y 120.583, en su orden.

Motivo de la
Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis.

La presente causa se inicia en fecha 08 de agosto de 2014, con la interposición de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentare la ciudadana Maylen Almerida Padrón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.829, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José González Márquez, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA FERMÍN TORO.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de octubre de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 19 de febrero de 2015; ello en consideración a la imposibilidad de conciliación alguna entre las partes. Por lo que se ordenó en ese mismo acto, la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de marzo de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 21 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Maylen Almerida y Jhonny Salgado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.829 y 113.305, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y por la parte accionada se hizo presente la ciudadana Cheily Chercia, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se inicio a la misma con la intervención de las partes los cuales esbozaron sus alegatos y defensas. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, a lo cual tuvo lugar las observaciones correspondientes, así como en igual modo se realizaron las conclusiones finales al proceso, estimando pertinente el Tribunal diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 28 de abril de 2015, fecha en que se declarare parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro José González Márquez, contra la entidad de trabajo Unidad Educativa Fermín Toro.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido dado la exposición de las partes así como de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, se tiene que existe el reconocimiento por parte de la accionada, la relación de trabajo, el tiempo de duración de la misma, las fechas, tanto de ingreso como de egreso. De igual modo se tiene reconocido el salario básico devengado por lo que correspondería en determinarse el cargo ocupado por el trabajador, así como la verdadera jornada ejecutada por el mismo y pago de sus prestaciones sociales. Por otra parte correspondería al demandante la demostración de las horas extras laboradas.

PRUEBAS PROMOVIDAS LAS PARTES.

De las pruebas promovidas por la parte demandante.
De las Documentales.
1.- Promueve marcado A, constante de diez (10) folios útiles, recibos de pagos correspondientes al año 2013, a favor del trabajador. (Folios 47 al 56).
2.- Promueve marcado B, constante en Dieciséis (16) folios útiles, recibos de pagos correspondientes al año 2012, a favor del trabajador. (Folios 57 al 72).
3.- Promueve marcado C, constante de Doce (12) folios útiles, recibos de pagos correspondientes al año 2011. (Folios 73 al 84).
4.- Promueve marcado D, constante de Seis (06) folios útiles, recibos de pagos y planillas de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones 2012-2013, a favor del trabajador. (Folios 85 al 90).
5.- Promueve marcado E, constancia de trabajo, emitida por la Unidad Educativa Fermín Toro, de fecha 14 de junio de 2008. (Folio 91).
6.- Promueve marcado F, autorización suscrita por la ciudadana María Alexandra Boratzuk, en representación de la accionada. (Folio 92).
7.- Promueve marcado G, carnet de trabajo. (Folio 93).

Dichas documentales no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas por la parte contraria, observando este Juzgador en cuanto a las mismas que los recibos de pagos promovidos sólo demuestran la relación laboral, así como el salario percibido por el actor para los años 2011, 2012 y 2013. Reflejándose en todo caso, el pago de utilidades y la enunciación del cargo como mensajero, al cual hace alusión el demandante, respecto a su inconsistencia para el cálculo prestacional. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales promovidas, toda vez que se evidencia los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo y liquidación de sus prestaciones sociales al 01/03/2014. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición en relación a las siguientes documentales:
1.- Todos y cada uno de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del trabajador. Constan al expediente dichas documentales. Siendo en todos caso valoradas por este Tribunal. Así queda establecido.

2.- Cuaderno de registro de vacaciones, llevados por la empresa de conformidad al artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Se tiene como no exhibido el cuaderno de registro de vacaciones, debiendo sujetarse este Tribunal a los dichos del actor en cuanto al no disfrute de las mismas. Así se establece.

3.- Cuaderno de registro de horas extraordinarias, llevadas por la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se tiene como no exhibido, advirtiendo este Tribunal su imposibilidad de otorgar consecuencia jurídica alguna, toda vez que, la promoción del medio probatorio se encuentra de manera genérica, sin que ante ello la parte accionante sostenga su afirmación materialmente, con lo cual evidenciar su presunción; razón por la cual este Juzgado la desecha del proceso. Así queda establecido.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

De las Documentales.
1.- Promovió marcado A1 y A2, en dos (02) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales.
2.- Promovió marcado B1 y B2, en dos (02) folios útiles, liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013.
3.- Promovió marcado C1 y C2, en dos (02) folios útiles, liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 y 2010-2011.
4.- Promovió marcado D, en un (01) folio útil, liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010.
5.- Promovió marcado E1 y E2, en tres (03) folios útiles, liquidación anual correspondiente al periodo 2008-2009.
6.- Promovió marcado F, en un (01) folio útil, liquidación anual correspondiente al periodo 2007-2008.
7.- Promovió marcado F, en un (01) folio útil, liquidación anual correspondiente al periodo 2006-2007.
8.- Promovió marcado G, en un (01) folio útil, liquidación anual correspondiente al periodo 2005-2006.
9.- Promovió marcado H1 al H3, en tres (03) folios útiles, recibo de utilidades correspondientes a los años 2013, 2012 y 2010.
10.- Promovió marcado I1 al I16 en seis (06) folios útiles, recibo de adelanto de prestaciones.
11.- Promovió marcado J, en un (01) folio útil, recibos de pago de intereses de prestaciones sociales.
Constan dichas documentales a los folios 108 al 120, otorgándole valor probatorio este Tribunal, toda vez que se desprende de las mismas todos los conceptos y montos cancelados al trabajador. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha quince (15) de mayo de 2005, para la empresa UNIDAD EDUCATIVA FERMIN TORO.; desempeñando el cargo de CHOFER, hasta el día siete (07) de Abril de 2014, que se retiró voluntariamente, expone que laboró para la empresa por un tiempo de ocho (08) años, diez (10) meses y veintidós 22 días,

Que las funciones efectivamente cumplidas consistían en realizar todo tipo de diligencias dentro y fuera de la entidad e trabajo, entre ellas llevar la correspondencia a diferentes Instituciones públicas y/o privadas; así como también realizar las compras de materiales y artículos de oficina.

Denuncia que durante la relación laboral en modo alguno disfrutó de sus períodos vacacionales, que mucho menos le fueron canceladas, ni estas ni el bono vacacional, a excepción de las vacaciones correspondientes para el año 2012-2013, que le fueron canceladas más no se le permitió disfrutarlas.

Dada las anteriores circunstancias considera pertinente reclamar los conceptos y montos que a continuación se enuncian, detallándose en primer lugar los montos salariales por él devengados.

Enuncia como salario básico mensual percibido la cantidad de Bs. 3.270,60; como salario básico diario Bs. 109,02; salario normal Bs. 117,40 y como salario integral la suma de Bs. 135,30.

Antigüedad: Bs. 36.533, 41; Bono Vacacional Anual y Fraccionado 192 LOTTT: Bs. 14.054,92; Vacaciones Anuales y Fraccionadas: Bs. 19.790,12; Utilidades Fraccionadas131 LOTTT: Bs. 939,20; Horas Extras 118 LOTTT: Bs. 89.388,73; Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 13.133,63. Total Bs. 173.840,01 menos la cantidad de Bs. 19.453,75, corresponde la cantidad de Bs. 154.386,26.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 121 al 125), procedió a manifestar lo siguiente:

En primer término la representación judicial de la parte demandada procedió en admitir la relación de trabajo que unió a la Unidad Educativa Fermín Toro con el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, que la misma se gestó en fecha 15 de mayo de 2005 cuando ingresó a desempeñarse como Chofer, percibiendo como salario básico la cantidad de Bs. 3.720,60 hasta el día 07 de abril del año 2014.

Por otra parte niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que formuló el demandante en su libelo de demanda, así como también las invocaciones de derecho expresadas por el actor, por no ser procedentes en derecho.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del demandante, el tiempo de duración de la misma, las fechas, tanto de ingreso como de egreso. De igual modo se tiene reconocido el salario básico devengado por lo que correspondería en determinarse el cargo ocupado por el trabajador, esto en virtud de lo alegado en la audiencia de juicio, así como la verdadera jornada ejecutada por el mismo y pago de sus prestaciones sociales. Por otra parte correspondería al demandante la demostración de las horas extras laboradas.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, primeramente quien Juzga, pasa a determinar el verdadero cargo desempeñado por el actor en principio tenemos que, la parte accionante sostiene en su libelo de demanda que el cargo ocupado por el actor era de chofer, sin embargo en la audiencia de juicio sostuvo que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, cumplía funciones de chofer, vigilante, auxiliar administrativo y mensajero, esto se puede evidenciar en las pruebas aportada al proceso, mientras que la parte accionada sostuvo que el cargo desempañado por el demandante era de chofer, que fue un error de impresión en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales que se realizaren anualmente, en colocar distintos cargos. Se evidencia del legajo probatorio aportado tanto por el ex - trabajador como de las documentales aportada por la demandada, la cual este Tribunal le confiere valor probatorio específicamente al carnet de identificación (folio 93), que indica el verdadero cargo desempeñado por el actor el cual era de chofer, así como la constancia de trabajo emitida a nombre del trabajador de fecha 14 de julio de 2008 (folio 91). Y así queda establecido.

En cuanto a la verdadera jornada laborada por el accionante, tenemos que, fue alegado en el libelo de la demanda que desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su retiro, el mismo cumplía con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 06:00 a/m hasta la 07:00 p/m., por lo que reclama el pago de horas extras. Por su parte, la demandada sostuvo que la verdadera jornada laborada por el actor era de 07: 00 a/m a 3:00. p/m. En tal sentido, considera quien decide que es oportuno recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, es éste quién debe demostrar la prestación del servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, siendo así éstas podrán ser procedentes en juicio; pues, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En consecuencia, tenemos que el demandante no demostró que haya laborado en exceso de la jornada. 07: 00 a/m a 3:00. p/m, por lo se declara improcedente las horas extras solicitadas. Así se decide.

Con respecto al reclamo por pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, tenemos, prestación de antigüedad, se puede evidenciar a los folios 89, 90, 105, 108, 109, 110, liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2014, 2009, 2008, 2007, y 2006, los cuales se encuentran debidamente ajustadas a derecho. En consecuencia, nada se le adeuda por este concepto. Así se decide.

Bono vacacional anual vencido y no cancelado, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, se puede evidenciar al folio 88, recibo de pago liquidación de vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, con fecha de disfrute a partir del día 13/05/13 hasta el día 12/06/13. Al folio 102, liquidación de vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, con fecha de disfrute a partir del día 09/07/12. Al folio 103, liquidación de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, de la misma no se evidencia fecha de disfrute. Al folio 104, liquidación de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, con fecha de disfrute a partir del día 23/12/10. En relación a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2010-2011, los mismos fueron debidamente cancelados en la liquidación de prestaciones sociales que se cancelaban anualmente al ex trabajador, más no se evidencia su disfrute, al respecto, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece lo siguiente:

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago..

En el presente caso la parte demandada negó que le debiera el pago de las vacaciones y bono vacacional, sin embargo, el trabajador habría reclamado no sólo el pago de las mismas, lo cual fue probado a favor del empleador, sino que demandó, que no disfrutó efectivamente de las vacaciones que le correspondían. En este sentido y conforme a la Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), era carga de la demandada demostrar que las habría cancelado e igualmente disfrutado.

Quien decide observa de las pruebas promovidas con respecto al pago de las liquidaciones de vacaciones y bono vacacional, no consta su disfrute; y tampoco fue promovida alguna otra prueba que demostrara ese disfrute. En consecuencia se declara procedente cancelar el disfruté de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2010-2011, cuyo monto se determina con base al último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.), tomando en cuenta los siguientes períodos:

Período Salario Normal
Diario (Bs.F.) Días Monto
(Bs.F.)
2005-2006 117.40 15 1761.00
2006-2007 117.40 16 1878.40
2007-2008 117.40 17 1995.80
2008-2009 117.40 18 2.113.20
2010-2011 117.40 20 2348.00
Total: 10.096.40

Utilidades fraccionadas 2014, se evidencia al folio 98, liquidación de prestaciones sociales, en el cual se le canceló al ex trabajador sólo 3 días de utilidades fraccionadas, siendo que la relación laboral culminó el día siete (07) de abril de 2014, le corresponde la fracción 30/12= 2.5 x 3 meses laborados = 7.5 x Bs. 117.40 = Bs. 880.5 – Bs. 352.20 = Bs. 528.30. Así de decide.

En razón de lo antes establecido, la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Y así se decide.



DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMEMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MARQUEZ, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA FERMÍN TORO. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar al ex trabajador ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de Bs. 10.624.70 SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),