REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín veinticinco (25) de mayo de 2015

205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2014-000536


Demandante: CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.056.
Apoderada
Judicial: Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

Demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nos. 36 y 15, en su orden de los Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente.
Apoderados
Judiciales: José Ramón Sánchez, Ayleen Guédes, Francisco Álvarez, Karla Peña, Andreina Lusinchi, Manuel Polanaco, Ana Cristian Conde, Cheily Chercia Sánchez, Andrés Sardi, Samantha Contreras, Rusbel María Nobrega, María De Los Ángeles Arrieta, María Mercedes Blanco, Enrique Travieso y Christina Barrios, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 165.477, 176.344, 120.583, 180.512, 186.221, 186.539, 187.691, 186.261, 150.418 y 180.107.

Motivo de la
Acción: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERNMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS.

La presente causa se inicia en fecha 16 de Mayo de 2014, con la interposición de demanda que por Indemnización Derivada de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Otros Conceptos, intentare la ciudadana Cristy Josefina Campos de Souza, debidamente asistida de su apoderado judicial el ciudadano Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, en contra de la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Actora.

Versan las alegaciones de la actora en su escrito de demanda sobre el objeto inmediato que refiere el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, que se desprenden de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, en razón de una enfermedad -en su decir- ocupacional sufrida por la trabajadora; de igual forma refiere un objeto mediato conforme al origen de la pretensión que encuentra su sujeción al tipo de responsabilidad.

Así procede en señalar que inició su relación de trabajo de manera personal, subordinada y dependiente con la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, siendo notificada el día Dieciocho (18) de octubre de 2013, que en fecha Primero (1°) de noviembre de 2013, pasaría a ser empleada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., ello con motivo de la fusión por absorción de la entidad de trabajo Corp Banca, C.A. Banco Universal, por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dada la resolución Nº 149.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, que emitiera la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con lo cual debía permanecer bajo las mismas condiciones de trabajo; es decir, mismo cargo, salario y demás beneficios laborales percibidos, siendo que aun continúa en la ejecución activa de sus funciones.

Que sus funciones las ejecuta bajo el cargo denominado como cajera, cubriendo un horario de trabajo de 07:45 a.m. A 11:45 a.m. y de 12:45 p.m. a 04:45 p.m., devengando como salario básico la cantidad de Bs. 119,13 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 163,48.

Alega que en fecha 31 de enero de 2006, luego del chequeo médico de ingreso fue catalogada como apta; y luego para agosto del año 2008, comienza clínicamente a padecer de cuadros de lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo, siendo diagnosticada para el día 03 de noviembre de 2009 con discopatía lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5-S1 siguiendo evaluación por cirugía de columna, fisioterapia y rehabilitación física, y que ante ello no hubo notificación y/o declaración de la enfermedad ocupacional referida a su persona, tal como así lo indicare el artículo 73 de la LOPCYMAT y 84 de su reglamento.

Señala en cuanto a las causas de la enfermedad que la misma se sujeta en primer término que, aun cuando la accionada cuenta con un estudio de puesto de trabajo denominado evaluación relación-persona, sistema de trabajo y maquina, puesto de trabajo cajeros autobancos y taquilla externa. Este no incluye un análisis de las diferentes posturas adoptadas por los trabajadores durante el desarrollo de sus actividades, en función de la posición de la columna vertebral. Como segundo elemento apunta hacia el cambio repetitivo de las posturas y el alcance, así como el elevado ritmo de trabajo; tercero alega a la falta de capacitación respecto a la salud y seguridad y prevención de accidentes de enfermedades profesionales, además de habérsele dotado de conocimientos específicos en relación a las actividades como cajera, sino hasta el día Veintiocho (28) de mayo de 2012.

Arguye en cuanto al procedimiento administrativo, que el mismo culminó en fecha 03 de julio de 2012, mediante la emisión por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de Acta de Certificación signada bajo el Nº 0270-2012, certificación que trata de Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (COD.CIE10M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que ocasiona una discapacidad parcial permanente.

Por otra parte hace alusión en cuanto a los -efectos psíquicos-, como consecuencia de su actual condición de salud, lo que en su decir, manifiesta depresiones ante la incertidumbre sobre su futuro dada las limitaciones físicas y no poder desempeñarse con propiedad en sus actividades cotidianas. A todo ello manifiesta que se encuentra en la actualidad laborando para la empresa ejerciendo el mismo cargo de cajera.

Con respecto a los cálculos indemnizatorios -arguye- que su patrono se encuentra obligado a proveerle de una cantidad equivalente a 24 salarios normales mensuales, según las previsiones contenidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo correspondiente a la sumatoria de Bs. 3.573,90 que equivaldría a la suma de Bs. 85.773,60., y Bs. 100.000,00, por indemnización relacionada al daño moral y psicológico, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En tanto que le correspondería igualmente el reclamo dada la responsabilidad subjetiva concerniente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que estima en el pago de Bs. 189.473,32, como monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Estimando igualmente el daño emergente, en la cantidad de Bs. 100.000, 00, montos estos que pretende y/o reclama en la presente causa.

Parte Demandada.

Ante ello la representación judicial de la parte accionada, conforme al escrito de contestación inserto a los folios 316 al 361, procedió en advertir, lo siguiente:

Como primer elemento arguye, que su representada admite como hecho cierto que la demandante trabaja para la demandada, desde el día 01 de febrero de 2006, hasta los actuales momentos ocupando el cargo de cajera, y que en fecha 18 de octubre de 2013, notificó a la trabajadora que a partir del día Primero (1°) de noviembre de 2013 pasaría a ser empleada de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. Así mismo admite que para el momento de la interposición la demanda, el salario básico diario de la trabajadora es de Bs. 119,13. Admite igualmente que para el mes de agosto de 2008, la trabajadora comenzó a presentar cuadros de lumbalgia irradiadas al miembro inferior izquierdo, debiéndose en todo caso realizar todos los trámites necesarios para atender su dolencia, siendo diagnosticada el 03/11/2009 con discopatía lumbar degenerativa L4-L5/L5-S1, siguiendo evaluación por cirugía de columna, fisioterapia y rehabilitación física observando su aptitud para el ejercicio de sus funciones y en suma admite la ocurrencia cierta de todos los eventos médicos que alega la accionante.

Por otra parte procede en rechazar, negar y contradecir todos los hechos que han sido expuestos por la demandante en su escrito libelar, salvo los que ya previamente se encuentren admitidos; al igual que niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho expresadas por la accionante, por cuanto en su decir, no son procedentes en el presente caso.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la efectuada en fecha 09 de diciembre de 2014; ello en consideración a la imposibilidad de conciliación alguna entre las partes. Por lo que se ordenó en ese mismo acto, la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que por distribución corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 25 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Josefina Campos de Sousa, parte actora, debidamente acompañada de su apoderado judicial Errico Desiderio Scalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y por la parte demandada la abogada Cheily Chersia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.583. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio al debate oral y público evacuándose parte de las pruebas promovidas por la demandante, a lo cual se les realizó las observaciones correspondientes.

En fecha siete (07) de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de los ciudadanos Josefina Campos de Sousa, debidamente acompañada de su apoderado judicial el abogado Errico Desiderio Scalá. Por otra parte se procedió a dejar constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia procedió el Tribunal en señalar que dada la incomparecencia de la accionada a la continuación de la audiencia se tiene la misma como una confesión respecto de los hechos alegados por la demandante, a lo cual difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, que tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2015, donde constituido nuevamente el Tribunal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Cristy Josefina ampos de Sousa, contra la entidad de trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada incurrió en confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no compareció a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día siete (07) de mayo de 2015.

PRUEBAS PROMOVIDAS LAS PARTES.

De las pruebas promovidas por la parte demandante.

Invoca como punto previo la presunción sobre la pertinencia de los medios probatorios contenidos en su escrito de promoción de pruebas que afianzan su pretensión; de igual modo invoca el merito de actas, autos y demás elementos que conforman el expediente de la presente causa. Ante ello debe advertir este Tribunal que lo alegado por la parte actora respecto al medio de prueba que aquí promueve, que el mismo no comprende elemento probatorio alguno, pues en cualquier caso corresponde al Juez sujetarse de oficio al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, razón por la cual este Juzgado desestima las alegaciones formuladas. Así se decide.

De las Documentales.
1.- Promueve marcado A, en cuatro (04) folios útiles, Diagnostico del Dr. José Elías Duran, cirujano de columna, traumatólogo y ortopedista, de fecha 02/11/2009, e Informe Médico, donde se reafirma el diagnostico de dorsalgia y lumbociatalgia, de fecha 15/04/2010, marcado B, en un (01) folio útil. (Folios 18 al 22). La parte accionada no objeto la misma, infiriendo al respecto sobre la disposición responsable asumida por su representada, en torno al estado de salud de la trabajadora. Este Tribunal visto que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte accionada, otorga valor probatorio al diagnostico de hernia discal L4-L5/L5/S1, con indicación de plan de medicina física y rehabilitación en conjunto de terapia del dolor. Así se decide.

2.- Promueve marcado C, en un (01) folio útil, Estudio de Resonancia Magnética de columna lumbar diagnosticada por la Dra. Olga Abi Samra de Belgrave, médico radiólogo de fecha 08/09/201. (Folio 23). Dicha documental no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Este Tribunal otorga valor probatorio al diagnostico que refiere discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 así como hernia discal central L4-L5 y L5-L4. Así se decide.

3.- Promueve marcado F, en tres (03) folios útiles, Forma 14-08 correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 31/08/2012. (Folio 28 al 30). Dicha instrumental no fue desconocida, rechazada o impugnada por la parte accionada. Este tribunal otorga pleno valor probatorio, toda vez que se indica el diagnostico de incapacidad por Discopatía Cervical Multinivel, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y Radiculopatía de L5-S1 con margen de perdida para la capacidad para el trabajo de 33% que emite el órgano asistencial de salud pública Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.

4.- Promueve marcado N, en dos (02) folios útiles, Informe de Resonancia Magnética de columna lumbar, de fecha 11/09/2013, que realizare la Dra. Olga Abi Samra. (Folio 106 al 107). Procedió la parte accionada en rechazar dichas documentales, toda vez que indicó el desconocimiento sobre el fundamento de su procedencia; consta además en copias simples, sin que pudieren ser autenticadas por quien emanan. Así queda establecido.

5.- Promueve marcado I, en Veintisiete (27) folios útiles, Orden de Trabajo Nº MON-12-070 de fecha 22/05/2012 e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, así como Informe de Verificación y Análisis de las Condiciones de Trabajo. (Folio 37 al 63). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

6.- Promueve marcado J, en dos (02) folios útiles, Certificación Nº 0270-2012, de fecha 03/07/2012, que emitiere el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Folios 64 al 65). Confiere la parte accionada su desestimación en tanto que, la certificación de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, no observa por sí misma el incumplimiento del empleador sobre los factores condicionantes de salud que afectan a los trabajadores. Observa quien aquí Juzga, que el documento presentado trata de la certificación Nº 0270-2012 de fecha 03 de julio de 2012, emanado de la consulta de Medicina Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), que responde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ente competente para emitir dicha certificación y visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, y tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

7.- Promueve marcado K, en cuatro (04) folios útiles, Informe Pericial de fecha 24/10/2013, que emitiere Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Consta a los folios 66 al 69. Procedió la representación judicial de la demandada, en desconocerle informe pericial. Toda vez que, del mismo no fuere notificada su representada. Arguyó el promovente que efectivamente consta su recepción por parte de la entidad bancaria en agosto del año 2013, cuando aun no se consolidaba la fusión bancaria, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así queda establecido.

8.- Promueve marcado M, en diez (10) folios útiles, Copias Certificadas de la sentencia dictaminada por un Juzgado Superior. (Folio 108 al 115). Dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada; infiriendo la misma al respecto que se trató de una irregularidad que embargó el procedimiento administrativo y que confirmara el juzgado superior, al no estimar sus defensas relacionadas al informe pericial, que considera se realizó de forma ilegal. Este Tribunal valora las documentales promovidas, siendo que las mismas demuestran la autenticidad del ente administrativo -DIRESAT- dotado de la facultad legal para emitir pronunciamientos de certificación sobre enfermedades ocupacionales. Así queda establecido.

De igual modo promovió las siguientes documentales las cuales no se enunciaron ordenadamente en el escrito de promoción de pruebas, constando efectivamente al expediente.

Promovió marcado D y E, en cuatro (04) folios útiles, planillas referidas a resultado examen médico ocupacional, emitida por el Dr. Santos R. Gómez., en fechas 10 de octubre de 2011 y 18 de enero de 2012. (Folios 24 al 27). Consideró la parte demandada el otorgamiento valorativo, pues inducen a la constatación de la no responsabilidad por parte de su representada, toda vez que, se evidencia las recomendaciones médicas sugeridas a la trabajadora. Este Juzgado otorga valor probatorio a dichos instrumentos, siendo que concuerdan en el diagnostico de lumbalgia crónica con remisión a cirujano de columna. Así se decide.

Promovió marcado G, en cinco (05) folios útiles, constancia médica referida en fecha 14/08/2013, por Oriental de Salud Integral Monagas, C.A., a la ciudadana Cristo Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.056, que indica tratamiento médico y reposo. (Folios 31 al 35). La misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, la cual refiere a la voluntad del patrono en sujetarse a todas las indicaciones médicas en función de la salud de la trabajadora, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Promovió marcado H, en un (01) folio útil, informe médico referido por el centro asistencial de salud Policlínicas Elohim, C.A. (Folio 36). Se tiene en tal caso como no desconocida por la representación judicial de la parte demandada, la cual hace referencia el comportamiento por parte de su representada, en cumplir a cabalidad con los reposos médicos otorgados a la trabajadora, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así queda establecido.

Promovió marcado L, comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a la ciudadana Cristo Josefina Campos de Sousa, de fecha de Octubre de 2013. (Folio 70). La parte accionada no objetó la misma, sino que afirma que es un hecho notorio la fusión por absorción de la entidad bancaria Corp. Banca Banco Universal, por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., conforme a la resolución Nº 149.13 del 12 septiembre de 2013, y que emanara de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Considerando su promovente que ante la situación de absorción privó la falta de adiestramiento a la trabajadora. Este Tribunal otorga valor probatorio al instrumento presentado, toda vez que el mismo no fuere impugnado por la parte a quien le fuera opuesta; siendo que efectivamente se patenta una condición contingente respecto de las inducciones sobre salud e higiene laboral, debidas a los trabajadores. Así se decide.


De las Pruebas de Informes.
Promovió la prueba de informes requiriendo información de las siguientes Instituciones y/o entes.
1.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Monagas. Conforme a dicho medio probatorio este Tribunal ordenó librar Oficio Nº 019-2015 de fecha 13 de enero de 2015, del cual se obtuvo respuesta mediante Oficio GER-MON Nº -013/2015 de fecha 20 de enero de 2015, emanado del INPSASEL, consta a los folios 374 al 381. Se evidencia del mismo la autenticidad de los informes médicos y calificación de enfermedad ocupacional y pericial que registrare el INPSASEL en razón de la solicitud de la trabajadora. Razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a los informes médicos y certificación de enfermedad y pericial practicados a la ciudadana Cristy Josefina Campos de Sousa. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición.
Promovió la prueba de exhibición sobre las siguiente documentales y/o instrumentos.
1.- Informe del resultado y contenido del chequeo médico de ingreso realizado a la ciudadana Cristy Josefina Campos de Souza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.056. No fue exhibida, requiriendo la parte accionada nueva oportunidad, a fin de corresponderse a la solicitud planteada.

2.- Detalle del análisis de las diferentes posturas que debe adoptar la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).

3.- Informe Escrito relativo a los Principios de Promoción a la Salud y Seguridad, la Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, debido a la trabajadora Cristy Josefina Campos, titular de la cedulad e identidad Nº V-14.621.056.

Procedió la parte demanda en argüir respecto a la prueba de exhibición
Anteriormente identificada con los Nos. 2 y 3, que constan al expediente (folios 166 al 181) documentales marcadas G1 al G16, las cuales tratan de Evaluación Cuantitativa de Riesgos Referido a Postura, Carga Postural y Movimiento Repetitivo del Puesto de Trabajo, Cajera Oficina Maturín estado Monagas. A tal evento, consideró la parte promovente que la misma carece de valor probatorio alguno toda vez que fuere un documento privado el cual no es oponible a su representada, siendo que además de ello comprende un instructivo correspondiente al año 2012, no siendo esa la fecha para la cual su representada debía recibir tal información. Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no comporta la efectividad concerniente a la prueba de exhibición solicitada valora la misma conforme a la consecuencia jurídica que de la misma se desprende en favor del promovente. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.

Promovió e invocó el merito favorable que puede evidenciarse de las actas procesales del presente expediente.

De las Documentales.
.- Promovió marcado A.1, constante en un (01) folio útil, Constancia de Registro de Trabajador 14-02, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

.- Promovió marcado B.1 a B.3, constante en tres (03) folios útiles, Original de Constancia de Notificación del Manual de Identificación de Riesgo por el puesto de trabajo de fechas 17/09/2010, 22/06/2011 y 03/07/2013.
.- Promovió marcado C.1 al C.13, constante en trece (13) folios útiles, original de Evolución Relación-Persona, Sistema de Trabajo y Máquina, Puesto de Trabajo Cajero Autobanco y Taquilla Externa.

.- Promovió marcado D.1 al D14, constante en catorce (14) folios útiles, Originales de Solicitudes de Vacaciones, disfrute y pago de las mismas, correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

.- Promovió marcado E.1 al E.7, constante en siete (07) folios útiles, Originales de Análisis de Riesgo por Tareas Especificas, por puesto de trabajo de cajero.
.- Promovió marcado F.1, constante en un (01) folio útil, Original de Descripción de Cargo del puesto de cajero.

.- Promovió marcado G.1 al G.16, constante en dieciséis (16) folios útiles, Evaluación Cuantitativa de Riesgo.

.- Promovió marcado H.1 al H.5, Originales de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Corp. Banca, C.A. Banco Universal, Centro de Trabajo Maturín 738.

.- Promovió marcado I.1 al I.19, constante en diecinueve (19) folios útiles, resultados de Examen Médico Ocupacional, de fechas 10/10/2011, 18/01/2012, 31/05/2012 y 15/03/2013.

.- Promovió marcado J.1 al J2, constante en dos (02) folios útiles, Invitación a la Consulta Médica correspondiente al seguimiento del caso de salud presentado.
.- Promovió marcado K.1, constante en un (01) folio útil, Memorando de fecha 11/09/2012, emitido por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas no se evacuaron en juicio, debido a la incomparecencia de la parte accionada a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera importante resaltar este Juzgador que la parte accionada entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, suficientemente identificadas en autos, incurrió en CONFESIÓN, en virtud que no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día siete (07) de mayo de 2015. Ver folio (412). Al respecto y en cuanto a la falta de comparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.


Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.


A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De acuerdo con el criterio expresado, y visto que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de oral y pública de juicio celebrada el día siete (07) de mayo de 2015, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia oral y pública de Juicio, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata quien decide que la misma está dirigida en principio al pago de indemnizaciones establecidas en la ley, debido a la enfermedad ocupacional demandada, daño moral, y daño emergente, por consiguiente el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante que realizaba funciones de cajera de taquilla pública y/o externa; en diversas ocasiones fungía como cajera de banking bigott denominación para cajero en la taquilla ubicada en la empresa bigott, en la cual se recibían un aproximado de siete (07) a doce (12) valijas con peso de aproximadamente entre 0.5 Kg. a 03 Kg., en un periodo de dos horas diarias y ocasionalmente por espacio de cuatro a cinco horas.

Que dicha actividad fue ejercida en condiciones laborales que comprendían una estación de trabajo compuesta por una mesa con altura de aproximadamente 1.20 Mtrs., donde se chequeaban las valijas para verificar la plomada con posterior colocación en locker de seguridad; trabajo que se realizara según su decir, al momento de la reconversión de la moneda nacional, siendo que posteriormente se preparaban nuevas valijas las cuales adquirían un peso de 15 Kg., y al momento de su recibo debía inclinarse (agacharse), y posteriormente levantarse para guardarlas o en su defecto entregarse al blindado.

Al respecto, establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 562, lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”

Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”


En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho. Así tenemos:

En cuanto a lo demandado de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufra un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Evidenciándose de las actas que la actora se encuentra inscrita en dicho ente, por tanto no tiene el empleador el deber de cancelar las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la ley sustantiva laboral. Así se establece.

La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad ocupacional contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. ( Negritas del Tribunal)

En ese mismo orden, quien decide trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:


“ Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis”.

De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.
En cuanto a La enfermedad ocupacional que padece la actora, se puede evidenciar del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, tiene una discopatía lumbar L4-L5/L5-S1. Hernia Discal L4-L5/L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia físicas tales como: bipedestación, sedestacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Por tal motivo, este Tribunal considera procedente la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en este caso se estableció de 2 a 5 años con un rango de 1.159 días continuos, cuyo límite inferiores y superiores de 794 y 1524 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como una lesión asociada a las infracciones graves establecidas en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 163.48 x 1.159 días = Bs. 189.473.32.

En razón de lo anterior le corresponde a la accionante, una indemnización subjetiva de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 189.472.32) de acuerdo a lo establecido en el informe pericial. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del hecho ilícito daño moral, y psicológico tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinado que la ciudadana; CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, tiene una discopatía lumbar L4-L5/L5-S1. Hernia Discal L4-L5/L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe este Juzgador realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, tiene una discopatía lumbar L4-L5/L5-S1. Hernia Discal L4-L5/L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia físicas tales como: bipedestación, sedestacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se puede evidenciar del informe pericial que hubo un incumplimiento graves a las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto no se le dio una formación práctica y teórica a la ex - trabajadora de los riegos que se originaron.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, siendo que la acciónate esta ceñida a obedecer a su patrono.
d) Posición social y económica del reclamante: Se evidencia en auto que la demándate tiene un grado de instrucción técnico, que devenga un salario superior al salario mínimo legal, de Estado civil soltera.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente, que la empresa reembolso gastos médicos y tratamiento de recuperación.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir;
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar ante de padecer la enfermedad ocupacional. se concluye que ciertamente que la accionante no podrá realizar actividades que impliquen alta exigencia físicas tales como: bipedestación, sedestacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, más sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrada, que la ex - trabajadora la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, tiene una discopatía lumbar L4-L5/L5-S1. Hernia Discal L4-L5/L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia físicas tales como: bipedestación, sedestacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, sostenidos, bruscos o rápidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (BF. 20.000,00), Así se decide.

En relación al Daño Emergente reclamado, tenemos; se entiende por daño emergente la pérdida que experimenta la víctima de su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en los centros de salud, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, cirugías, traslados al actor a otras ciudades con ocasión de la lesión sufrida y medicinas prescritas por los médicos, para llevar un correcto tratamiento, que a lo largo de determinado tiempo ha tenido que sacar de su patrimonio, sin recibir en algún momento auxilio del causante de su desgracia. Y visto que de marras no se desprende factura alguna mediante el cual demuestre los gastos que realizo la accionante en relación a lo reclamado, más bien consta documentales donde se evidencia que la empresa Seguros Occidental, refería a la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUZA, al médico, de igual manera la empresa accionada cumplió con hospitalización, cirugía y rehabilitación de la accionante. En consecuencia, quien decide declara improcedente lo solicitado por daño emergente. Así se decide.


Por último, se ordena la corrección monetaria del monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto al cual ascienda la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMEMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUSA, en contra de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada cancelar a la ciudadana CRISTY JOSEFINA CAMPOS DE SOUSA, la cantidad de Bs.209.472.32. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Advirtiéndole a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 3:28.p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),