REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de Mayo de 2015
204° y 156°


ASUNTO: NP11-N-2014-000218

PARTE RECURRENTE: PETREX S.A. (antes PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior acta de asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX, C.A., en contra del auto de fecha 27 de diciembre de 2013, contenido el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01383, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido, incoada por la sociedad mercantil PETREX, C.A en contra del ciudadano JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.763.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior Laboral de esta Coordinación, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de Inadmisión dictado por la Inspectora del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, con fecha 27 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de Autorización de Despido incoado por su representada en contra del ciudadano JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, sustanciado bajo el expediente Nª. 044-2013-01-01383.

Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aduce que es interpuesto dentro del plazo de 180 días continuos a que refiere el artículo 32 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo; y con respecto al lapso señalado, indica, que del AUTO no hubo notificación alguna por parte del órgano administrativo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y viola la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración concluye falsamente, que PETREX, no especificó la fecha exacta en la cual ocurrió el hecho que generó la solicitud de autorización de despido. Igualmente alega el recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, al aplicarse al supuesto bajo análisis, en este caso el AUTO, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; que en ninguno de los casos la consecuencia jurídica debió haber sido la de inadmitir la solicitud y dar por sentenciado el procedimiento; sino que debió haberse brindado el plazo a Petrex para realizar la respectiva subsanación del escrito, y en cualquiera de los casos el órgano administrativo debe Notificar a la parte interesada de sus decisiones tal cual lo establece el artículo 73 de la LOPA y esto nunca ocurrió. Pasa a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta, ya que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al omitir completamente hacer la obligatoria notificación del acto administrativo, e igualmente paso por alto hacer mención de los recursos o acciones de nulidad a que tiene por derecho Petrex a ejercer.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al respecto debe señalar quien juzga que vista la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior en fecha 09 del mes de diciembre de 2014, por medio de la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal de Juicio en la cual se declaro la caducidad de la acción, es por lo cual dando cumplimento a la misma se tiene como cierto que el presente recurso fue incoado dentro del lapso legal establecido.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 044-2013-01-1383, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Procuraduría General del Estado, por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 044-2013-01-1383, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se establece.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL ALCALA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX S.A. (antes Petrex Sudamérica Sucursal de Venezuela S.A), en contra del Acto Administrativo contenido en auto de Inadmisión, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS en fecha 27 de diciembre de 2013, correspondiente a la solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 2.256.763, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo, expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-001383, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-001383, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibido.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE TOMAS ALZOLAY AGUILERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación


El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),