REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, martes Cinco (05) de marzo de 2015.
205° y 156°


ASUNTO: NP11-N-2015-000029.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JAIME RAMÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.665.548, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ARCO SERVICES, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 54, Tomo A-6.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.



ANTECEDENTES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 29 de Abril de 2015, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de mayo de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-01397, que declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos que incoare el ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.665.548.

Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:

1. Legitimación: El ciudadano JAIME RONDÓN ANDRADE, Tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso; pues, el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses.

A tal efecto señala el ciudadano Antonio Rafael Zapata, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME RAMÓN ANDRADE, que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa Nº 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por la ciudadana Abg. LUBELRSY MARTINEZ MARIN, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del estado Monagas, que declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos que incoada en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto administrativo recurrido puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 17 de marzo de 2015, fecha en que se le notificó al ciudadano JAIME RONDÓN ANDRADE, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa.

5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De igual modo, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JAIME RONDÓN ANDRADE, parte recurrente, conoció de la decisión proferida en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, el Diecisiete (17) de marzo de 2015, y la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2015, siendo esta recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tanto que cumple con la disposición mencionada. En consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Antonio Rafael Zapata, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME RONDÓN ANDRADE, en contra de la providencia administrativa N° 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Antonio Rafael Zapata, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIME RONDÓN ANDRADE, en contra de la providencia administrativa N° 00129-2015, de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00796, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


QUINTO: Se ordena notificar al tercero interesado en la dirección suministrada por la parte recurrente, de resulta negativa, se ordenará la notificación por cartel a cualquier persona interesada en la presente causas, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido cartel deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.-

Secretario (a),
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretario (a),