REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín ocho (08) de Mayo de 2015.
205° y 156°

Asunto No: NP11-L-2014-000337


Demandante: ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.953.950.
Apoderado
Judicial: Carlos Urriola, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.286.

Demandada
Principal: CNPC SERVICES VENEZULEA LTD, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A- Qto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V, DE LA circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Apoderados
Judiciales: Yarisma Lozada, Yacarí Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.

Motivo de la
Acción: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SÍNTESIS

La presente causa se inicia en fecha 03 de abril de 2014, con la interposición de demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, intentare el ciudadano Carlos Urriola, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.41.245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.950., en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte actora.

Procedió en argüir el actor que en fecha 13 de febrero de 2008, inició la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., desempeñándose en el cargo de Supervisor Eléctrico cumpliendo una jornada de trabajo en sistema 7x7, es decir siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso; actividad que desarrollo hasta el día 15 de agosto de 2013, fecha en la que fuere despedido, que en razón al lapso transcurrido acumuló un tiempo de servicio de cinco (05) años y seis (06) meses.

Alega que sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus labores, cuando se encontraba en el Taladro GW 182, el día 07 de mayo de 2009, en horas de la mañana (02:00 a.m.), producto del esfuerzo físico realizado al desconectar las líneas eléctricas que proveían energía al taladro; y al proceder a mover el cable auxiliar perdió el equilibrio y cayó desde una altura de aproximadamente dos (02) Mts., caída esta que le ocasionó lesiones de fractura en medula espinal y vértebras (fractura de vértebra lumbar L1, Tipo A1), lo que ameritó tratamiento quirúrgico el 03 de junio de 2009, con colocación de material de osteosíntesis, según orden de trabajo Nº MON -13-143, contenida en expediente Nº MON-31-IA-13-126, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud del Estado Monagas y Delta Amacuro.

Aduce en cuanto al accidente de trabajo que este le produjo Traumatismo Dorso Lumbar Complicado, es decir, Fractura de Vértebra Toráxico T11 Tipo A3 y Fractura de Vértebra Lumbar L1 Tipo A1, que le originó una discapacidad parcial permanente; que ante tal circunstancia se le ocasionaron daños materiales y morales que -a su decir- es la accionada Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., la que debe asumir los costos futuros de medicamentos y tratamientos médicos así como cualquier otra intervención quirúrgica que sea necesaria.

Conforme a lo anterior procede en reclamar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 LOPCYMAT: 1.141 días x Bs. 219,98 = Bs. 250.997,18; Indemnización prevista en la cláusula 29 literal C: Bs. 225.897,46; Responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. 350.000, 00; Responsabilidad objetiva del empleador, artículos 43 de la LOTTT y artículo 1.193 del Código Civil: Bs. 500.000,00; Total Bs. 1.326.894,64.

Parte Demandada.

Conforme el escrito de contestación inserto a los folios 121 al 131, procedió la parte accionada Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A., en estimar las alegaciones del actor en cuanto que éste afirma que debe la accionada, responder por todos los daños y perjuicios a él ocasionados, por el lucro cesante, daño emergente y los daños morales. Siendo que a causa de ello, no puede desenvolverse normalmente como lo hacia antes; además de limitarse hasta el funcionamiento respecto a su relación de pareja, toda vez que, adujo al hecho de no habérsele notificado sobre los riesgos laborales conforme las actividades por él realizadas; en negar, contradecir y rechazar la demanda.

De igual modo aduce que en cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y las Normas Técnicas de Seguridad e Higiene, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le brindó al actor todas y cada una de las facilidades para asistir a las citas médicas, gastos medicinales y demás procedimientos señalados en la presente demanda.

Así mismo niega rechaza y contradice que se le adeude al trabajador indemnización que prevé la cláusula 29 literal C, de la Convención Colectiva Petrolera.

Por otra parte alega que el trabajador fue contratado como Supervisor Eléctrico, ejecutando sus labores bajo un horario de Ocho (08) horas, como así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, además de no ser postulado por la estatal petrolera PDVSA, para cubrir algún cargo, como tampoco fuere requerido mediante el sistema integral de contratista (SICC).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de medicación con la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 08 de mayo de 2014, la cual tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la realizada en fecha 29 de septiembre de 2014, en razón de no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda su conocimiento.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas ordenándose lo conducente para su evacuación. Se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Enry Rafael Zambrano Alzolay, parte actora, quien estuvo debidamente acompañado por su apoderado judicial el abogado Carlos Urriola; y por la parte accionada, se hicieron presentes sus apoderadas judiciales las abogadas Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a la realización de sus alegatos y defensas, determinando el tribunal el punto controvertido de la causa. Se procedió igualmente a la evacuación de pruebas promovidas por la parte accionante a lo cual se efectuaron las observaciones correspondientes. En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del Estado Monagas y delta Amacuro, procedió el promovente a desistir de la misma.

En fecha 03 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de las partes intervinientes en la presente causa. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de pruebas promovidas por la parte accionada, a lo cual les fueron realizadas las observaciones correspondientes, sólo quedando pendiente la prueba de informes dirigida a Pdvsa Servicios, S.A.

En fecha 14 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio a fin de dar continuidad a la evacuación de pruebas promovidas por las partes, se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervienientes. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte accionada dirigida a Pdvsa Servicios, S.A., la cual fue desechada del proceso por cuanto no constó resulta alguna de la misma al expediente. Posterior a ello tuvo lugar las conclusiones finales, procediendo el Tribunal en diferir el dispositivo del fallo, pautándose para el día jueves Veintitrés (23) de abril de 2015, donde se declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Enry Rafael Zambrano Arzolay, contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así de acuerdo a la exposición realizada por ambas partes y vista la forma en que se contestó la demanda; estima este Tribunal determinar: la procedencia o no as indemnizaciones que reclama, ello conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en lo que supone como daño moral y lucro cesante. De igual modo correspondería determinar si la accionada ocurrió en el hecho ilícito que conllevo al accidente laboral sufrido por el trabajador.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

.- Promovió e invocó el mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa.
De las Documentales.

.- Promovió marcado A, constante de dos (02) folios útiles, Liquidación de Prestaciones Sociales. (Folios 29 y 30). La parte accionada tiene como reconocida la misma, indicando que de ella se observa el salario integral realmente percibido por el actor, así como lo cancelado por concepto de prestaciones sociales; observándose igualmente la causa de la terminación de la relación trabajo, la cual se produjo por causa ajena a la voluntad de las partes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promovió marcado B, constante de veinte (20) folios útiles, Expediente Administrativo Nº MON-31-IA-13-126, correspondiente al Informe de Investigación de Accidente. (Folios 31 al 50). No fue impugnada, rechazada o desconocida la misma por parte de quien le es opuesta, constriñéndose en enunciar que de ella no se desprende presunción alguna en cuanto a negligencia o culpa que haya tenido la accionada respecto al accidente, de la misma se evidencia que la parte accionada incumplió con las normativa de higiene y seguridad laboral, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

.- Promovió marcado C, constante de cuatro (04) folios útiles, Certificación y Cálculo de Discapacidad emitido por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL). (Folio 51 al 54). Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, así como no se desconocieron o rechazaron. Añade la accionada respecto del cálculo efectuado, no corresponderse el mismo con lo dispuesto legalmente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que refiere su determinación bajo el auspicio de una junta médica conformada por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

.- Promovió marcado D, constante de cinco (05) folios útiles, Indemnización Cálculo Pericial emitido en fecha 13 de febrero de 2014, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL). (Folios 55 al 59). De igual modo dichas documentales no fueron impugnadas, rechazadas o desconocidas por la parte a quien le son opuestas. Se valoran de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

De la Prueba de Experticia.

.- Promovió la prueba de experticia en cuanto se designe Médico Ocupacional, con la finalidad de realizar exámenes médicos localizados en columna vertebral al actor. (Folio 136). Considera necesario este Juzgador, advertir que dicha probanza fue desestimada por este Tribunal, en el entendido que su promoción se realizó de forma genérica. Pues, el requerimiento de un médico ocupacional por parte del accionante revestiría una condición gratuita de los servicios a prestar; siendo en todo caso, necesario realizar tal solicitud ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en forma precisa, por lo que al no promoverse el medio probatorio de manera especifica imposibilita su materialización. Así queda establecido.

De la Prueba de Informes.
.- Promovió la prueba de informes mediante oficio dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desecho del proceso, toda vez que, la parte promovente la considerare inoficiosa dada la existencia de otros medios probatorios que conjugarían la apreciación valorativa de la misma.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

De las Documentales.
.- Promovió marcado A, soporte o histórico de pago de nómina emitida por su representada vía electrónica y/o transferencia a la Cta. Nº 01340459314591035084, perteneciente al ciudadano Enry Rafael Zambrano Alzolay, correspondiente a la entidad bancaria Banco Banesco. (Folios 69 al 85). Dicha documental no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte accionante. Sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia, se desecha del proceso. Así se decide.

.- Promovió marcado B, soporte de pago de prestaciones sociales, debidamente firmado por el actor. (Folio 86 y 87). No hubo oposición a la misma, infiriendo la parte accionante que es evidente las labores realizadas por el trabajador en horas nocturnas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que el actor prestó servicios en la mencionada sociedad mercantil, desde el día 13 de febrero de 2008, hasta el día 15 de agosto de 2013, de igual manera se evidencia que el ex trabajador labora en horas nocturnas, cancelándole la empresa bono nocturno. Así se establece.

.- Promovió marcado C, D y E, planillas 14-02; 14-03 y Cta. individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y consulta cuenta individual. (Folios 88 al 90). No hubo desconocimiento de las mismas. Se otorga valor probatorio. Así se decide.

.- Promovió marcado F, análisis de riesgo en el trabajo, debidamente firmado por el ciudadano Enry Zambrano. (Folios 91 al 97). Dicha documental no fue desconocida, rechazada o impugnada por la parte a quien le es opuesta; infiriendo en tal caso el actor que, su desconocimiento por parte de la accionada, indujo al accidente sufrido por el trabajador derivándose el mismo al desgaste físico al cual estuvo sometido dada la extensa jornada por horas extras trabajadas. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

.- Promovió marcado G, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, debidamente firmada por el ciudadano Enry Zambrano. (Folio 98). No fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por quien le fuere opuesta. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

.- Promovió marcado H, constancia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. (Folio 99). Dichas documentales no fue impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandante; alegando en todo caso el hecho de encontrarse el trabajador en labores de riesgo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promovió marcado I, registro de comité de seguridad y salud, delegados de prevención y registro profesionales del SSST, por ante el INPSASEL. (Folio 100 al 103). Fue desconocida por parte de quien le fuere opuesta. Advirtiendo el promovente sobre el funcionamiento del comité conforme a la Ley. Se valora de conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

.- Promovió marcado J, examen médico pre-ingreso, realizado al ciudadano Enry Zambrano. (Folio 104). Advierte el demandante sobre su estado de salud el cual se encontraba en perfectas condiciones. Este Tribunal otorga valor probatorio. Así se decide.

.- Promovió marcado K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13 y K14, solicitudes de anticipo al fondo fiduciario realizado por el ciudadano Enry Zambrano. (Folios 105 al 118). No hubo observaciones relevantes respecto a la misma. Nada aportan al proceso siendo desestimadas por este Juzgado. Así queda establecido.

.- Promovió marcado L, planilla relativa al control de alcohol y drogas ilegales. (Folio 119). No fue rechazada o impugnada por la parte a quien le es opuesta. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

De la prueba de informes.
Promovió la prueba de informes requerida mediante oficio a los siguientes entes y/o instituciones.

.- Banesco Banco.
Consta sus resultas a los folios 196 al 199, de lo cual se observa sólo los salarios percibidos por el trabajador, evidenciándose la efectiva cancelación por parte de la accionada, aún cuando el demandante estuvo de reposo. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Consta sus resultas a los folios 153 al 156, se ajusta lo pertinente de la prueba, conforme su registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por parte de la accionada; sin que para ello exista nueva incursión del trabajador a dicho instituto, por alguna otra entidad de trabajo dada la condición actual de discapacidad del trabajador. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

.- Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM).

Consta sus resultas a los folios 192, sólo enerva la condición del trabajador de no ser requerido por dicho sistema bajo condiciones de laboralidad para la industria petrolera. Así queda establecido.
.- PDVSA Servicios, S.A.

Dicha probanza fue desechada del proceso toda vez que, no constaren sus resultas al expediente. Así queda establecido.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.


Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ALZOLAY, laboraba para la empresa accionada desde el dia trece (13) de Febrero de 2008, desempeñándose como de Supervisor Eléctrico, su último salario integral diario devengado fue de Bs. 219.98. Además alega que con motivo de la prestación de servicio para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus labores, cuando se encontraba en el Taladro GW 182, el día siete (07) de mayo de 2009, en horas de la mañana (02:00 a.m.), producto del esfuerzo físico realizado al desconectar las líneas eléctricas que proveían energía al taladro; y al proceder a mover el cable auxiliar perdió el equilibrio y cayó desde una altura de aproximadamente dos (02) Mts., caída esta que le ocasionó lesiones de fractura en medula espinal y vértebras (fractura de vértebra lumbar L1, Tipo A1), lo que ameritó tratamiento quirúrgico el 03 de junio de 2009, con colocación de material de osteosíntesis, según orden de trabajo Nº MON -13-143, contenida en expediente Nº MON-31-IA-13-126, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud del Estado Monagas y Delta Amacuro, que lo incapacitara totalmente para realizar el trabajo habitual de un trabajador.

La parte accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, niega la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente, negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

Tenemos que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que quiere decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que el actor sufrió un accidente laboral que generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual; y en el cual se establece que las causas básicas del accidente, se originaron en la prestación se servicio como supervisor eléctrico, que el accidente laboral ocurrió mientras el trabajador se encontraba laborando el día siete (07) de mayo de 2009, en horas de la mañana (02:00 a.m.), producto del esfuerzo físico realizado al desconectar las líneas eléctricas que proveían energía al taladro; y al proceder a mover el cable auxiliar perdió el equilibrio y cayó desde una altura de aproximadamente dos (02) Mts., caída esta que le ocasionó lesiones de fractura en medula espinal y vértebras (fractura de vértebra lumbar L1, Tipo A1), lo que ameritó tratamiento quirúrgico el 03 de junio de 2009, con colocación de material de osteosíntesis, según orden de trabajo Nº MON -13-143, contenida en expediente Nº MON-31-IA-13-126, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud del Estado Monagas y Delta Amacuro, que lo incapacitara totalmente para realizar el trabajo habitual; No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, y de que demostró negligencia e inobservancia, de las normas y seguridades laborales, debido a que el lugar donde ocurrió el accidente laboral, no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral, lo que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada establece:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

De igual manera la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo define al accidente laboral de la siguiente manera:
Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias

2.- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de 2.naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3.- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el 3.trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4.-Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran os requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador ENRY RAFAEL ALZOLAY, traumatismo dorso – lumbar, fractura de vértebra torácica T 11 Tipo A3 y fractura de vértebra lumbar L1 tipo A1, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno con treinta (31.30) %, con limitaciones para actividades que involucren adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, por tal motivo, este Tribunal considera procedente la indemnización subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en este caso se estableció de 2 a 5 años con un rango de cuyo limite inferiores y superiores de 776 y 1506 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir como es una lesión asociada a las infracciones del articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo de 776 mas el equivalente de 365 días continuos , siendo un total de 1141 DIAS.

Indemnización = salario integral diario x Nº DE DIAS CONTINUOS.
Bs. 219.98 x1141 días = 250.997.18.

En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de por responsabilidad subjetiva de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 250.997.18) de acuerdo alo establecido en el informe pericial. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, caso José Tesorero Yánez & Hilados Flexilón, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la ocurrencia de un accidente de trabajo; y determinándose la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales indefectiblemente, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador. Este Tribunal considera procedente el Daño moral. Así se decide.


Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, sufrió un accidente laboral que le ocasionó traumatismo dorso – lumbar, fractura de vértebra torácica T 11 Tipo A3 y fractura de vértebra lumbar L1 tipo A1, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno (31.30) % con limitaciones para actividades que involucren adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha siete (07) de mayo de 2009.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Quedo demostrado de acuerdo al informe de investigación realizado por el INPSASEL que hubo un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial .

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, se evidencia que el accionante sufrió un accidente laboral, debido a que el día 07 de mayo de 2009, en horas de la mañana (02:00 a.m.), producto del esfuerzo físico realizado al desconectar las líneas eléctricas que proveían energía al taladro; y al proceder a mover el cable auxiliar perdió el equilibrio y cayó desde una altura de aproximadamente dos (02) Mts., caída esta que le ocasionó lesiones de fractura en medula espinal y vértebras (fractura de vértebra lumbar L1, Tipo A1), lo que ameritó tratamiento quirúrgico el 03 de junio de 2009, con colocación de material de osteosíntesis, según orden de trabajo Nº MON -13-143, contenida en expediente Nº MON-31-IA-13-126,.

d) Posición social y económica del reclamante: El actor no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su cédula de identidad (copia anexa al folio 05), aparece que es de estado civil SOLTERO; sin embargo, dado la edad y el oficio Supervisor Eléctrico que desempeñó en la empresa, de igual manera en el libelo de la demanda sostiene que tiene el quinto año de bachillerato aprobado, que es casado, y que tiene cuatro hijos que dependen económicamente de el, pudiéndose inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó admitido y así se establece que el trabajador durante la relación de trabajo, fue atendido en la emergencia, que fue intervenido quirúrgicamente, corriendo la empresa con todos los gastos relacionados con el accidente, y se le otorgó su correspondiente reposo medico; y una vez cumplido el mismo se le reincorporó a sus labores.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, este sentenciador considera que al ser una empresa debidamente constituida, y con empleados a su servicio, debe contar con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir; aunado a ello se trata de una empresa que presta servicios a la industria Petrolera.


g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: se concluye que ciertamente el actor no podrá ocupar una posición similar a la anterior al accidente de trabajo sufrido mas sin embargo si podrá y puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico, donde involucren actividades de adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En el presente caso se debe analizar la entidad del daño, para determinar si procede o no el daño moral, conforme al criterio de la Sala en sentencia Nº 144 del 07/03/02; quedó demostrado, que el ciudadano ENRY RAFAEL ALZOLAY, sufrió un accidente laboral que le ocasiono, traumatismo dorso – lumbar, fractura de vértebra torácica T 11 Tipo A3 y fractura de vértebra lumbar L1 tipo A1, ocasionando en el ex trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno (31.30) %, que acarreó un daño psíquico, al sentirse limitado en su desenvolvimiento personal, pues se amena que puede desempeñar cualquier otro cargo que no requiera gran esfuerzo físico, donde involucren actividades de adoptar postura de bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren., por lo cual su nivel de instrucción es básico, al igual que debe ser su condición social y económica, sobre los atenuantes, se debe señalar que la empresa respondió por una serie de gastos médicos, cirugía etc, los cuales fueron producidos por la parte demandada en sus alegatos en juicio, no dejando desamparado al trabajador. Por todo lo antes expuesto y en vista de la responsabilidad en el hecho dañoso pero en un menor grado atribuible a la conducta de la víctima, considera adecuado acordar una indemnización moral en un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BF. 30.000,00), Así se decide.
En cuanto a la indemnización lucro cesante o eventual daño emergente, ésta se considera improcedente en derecho, a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil, ya que éste implica la intención, el dolo, la negligencia grave de una persona en causarle daño a otra, cuestión que no quedó patente en autos; para que sea procedente una condena por lucro cesante o daño emergente, por cuanto no es suficiente señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida; además de ello, es necesario destacar que el actor luego de ocurrido el accidente en fecha siete (07) de mayo de 2009, y de realizarse las terapias respectivas, así como previa valoración del especialista en columna en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, es reincorporó a sus labores, con limitaciones. En consecuencia, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante y eventual daño emergente. Así se establece
En relación a la indemnización prevista en la cláusula 29 literal C de la Convención Colectiva Petrolera, se declara improcedente, en virtud que el ex trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora, si bien no se peticionaron en el líbelo de la demanda, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ENRY RAFAEL ZAMBRANO ARZOLAY, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte accionada cancelar al ex trabajador la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 18/100 (280.997.18 Bs.) condenados por este Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),