LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes quince (15) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000077

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: JOSE ANTONIO MATOS CONDE, JUAN JOSE MATOS CONDE, AURA MATOS, ANNA BELEN MATOS y JUAN MANUEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.747.421, 5.821.498, 18.286.295, 20.585.731 y 20.585.730, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO y MAHA YABROUDI BEYRAM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.243 y 100.496, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CRISTAL DE MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 7-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada, por incumplimiento, de fecha dos (02) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO MATOS CONDE, JUAN JOSE MATOS CONDE, AURA MATOS, ANNA BELEN MATOS y JUAN MANUEL MATOS, en contra de las Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO, C.A.

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS, quien expuso sus argumentos, aduciendo que posteriormente a la admisión de la demanda, ambas partes de común acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa. Que en dicho acuerdo transaccional se acordó realizar el pago en dos porciones; el primero al momento de firmar el acuerdo transaccional, y el segundo pago, para el día 16 de diciembre del año 2014, estableciéndose igualmente que en caso de incumplimiento con el pago, el acuerdo transaccional no surtiría efecto, quedando en consecuencia, firmes los montos demandados en el escrito libelar. Asimismo, adujo que dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal. Que al momento del segundo pago la empresa CRISTAL MARACAIBO no concurrió e incumplió con el mismo, lo que conllevó a solicitar la ejecución voluntaria en la presente causa y posteriormente la ejecución forzosa. Que en el decreto de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incluyó única y exclusivamente el monto de la segunda porción establecido en el acuerdo transaccional, omitiendo incluir como consecuencia del incumplimiento, las cantidades demandadas previamente acordadas al inicio, voluntariamente por ambas partes; razón por la cual ejerce el recurso de apelación en contra de dicho decreto, por considerar que con tal omisión se transgreden y se violan una serie de principios legales y de orden constitucional, entre ellos el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, principio de la inmutabilidad de las transacciones laborales, más aún cuando las mismas han sido homologadas y se les ha otorgado el carácter de cosa juzgada, el principio de la primacía de la realidad de las formas y el principio pro operario. Por lo tanto solicita a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación y sea condenada en el fallo la demandada a pagar la cantidad acordada por las partes en la transacción celebrada, incluyendo los conceptos constitucionales de los intereses y la corrección monetaria, así como las costas procesales. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo que efectivamente la empresa fue demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la cual lograron establecer y acordar una transacción laboral que fue consignada en fecha cinco (05) de diciembre de 2014 ante este Circuito Judicial Laboral, la cual se celebró por un monto de Bs. 4.189.604,88, para ser distribuida a cada uno de los demandantes según la cantidad convenida en dicho acuerdo. Que en ese mismo acto consignó Bs. 2.094.802,44, dándole a cada uno de los trabajadores la cantidad correspondiente a la primera parte del pago acordado en dicha transacción laboral, y el siguiente pago hacerlo efectivo en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2014. Que en fecha 09 de diciembre del mismo año, el Juez de la causa homologó la transacción laboral y ordenó el archivo definitivo del expediente; que en virtud de ello, la empresa difícilmente pudo acceder al expediente por cuanto incluso fue desincorporado del sistema JURIS 2000 como consecuencia de lo ordenado por el Juez de la causa del archivo definitivo. Que no obstante a ello, en fecha 02 de marzo de 2015 tuvo conocimiento del decreto de ejecución forzosa emanado del Tribunal, mediante el cual ordenó el pago de la cantidad que efectivamente dejó de cancelar en la fecha establecida, es decir, condenó a pagar la suma correspondiente a la segunda cuota de Bs. 2.094.802,44. Que el día 03 de marzo del presente año, es decir, al día siguiente de la publicación del decreto de ejecución, en su condición de representante legal de la demandada, consignó los cheques correspondientes a cada uno de los demandantes, dando cumplimiento al pago que no pudo hacerse en la fecha prevista en la transacción laboral, el cual no pudo hacer en primer lugar porque no consiguió el expediente, y que aunado a esa imposibilidad, se le presentaron dos eventualidades fortuitas; primero el inicio de las vacaciones colectivas de la empresa, y segundo, la indisposición anímica del Presidente de la misma, ciudadano JUAN PRIETO. Que en fecha 04 de marzo de los corrientes, la parte actora retiró las cantidades de dinero consignadas a su favor, y en la misma fecha posteriormente de ese retiro, apeló del decreto de ejecución forzosa, por no incluir en el mismo, el monto acordado ante el incumplimiento de pago oportuno de la demandada. Considera la representación patronal que nada adeuda a la parte actora y que se evidencia de actas que se ha cumplido a cabalidad con los pagos acordados, y que los reclamantes están solicitando la repetición de las cantidades que ya cobraron; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudieron ante esta Jurisdicción laboral, en fecha 05 de diciembre del 2014, los ciudadanos JOSE MATOS, JUAN MATOS, AURA MATOS y JUAN MANUEL MATOS, a los fines de interponer demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A. En la misma fecha correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada y en la misma fecha admitió la demanda. Del contenido del escrito libelar se evidencia que los ciudadanos antes mencionados demandan a la empresa CRISTAL MARACAIBO C.A., cada uno por los siguientes montos: JOSE ANTONIO MATOS, Bs. 3.627.380,27; JUAN JOSE MATOS CONDE, Bs. 1.007.701,10, AURA MATOS, Bs. 615.277,60, ANNA BELEN MATOS, Bs. 156.257,78, JUAN MANUEL MATOS, Bs. 86.000,00. Sumando estos montos arroja un total de Bs. 5.492.616, 60.

En fecha 05 de diciembre de 2014, fueron consignadas transacciones laborales por el Abogado ENRIQUE VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CRISTAL MARACAIBO C.A a favor de los ciudadanos demandantes JOSE MATOS, JUAN MATOS, AURA MATOS y JUAN MANUEL MATOS, los cuales en la misma fecha aceptaron las condiciones expuestas en el medio de autocomposición procesal, recibiendo el primer pago convenido, quedando a deber la empresa una segunda parte pactada para ser cancelada el día 17 de diciembre de 2014. En fecha 09 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa homologó las referidas transacciones laborales, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pero erróneamente ordenó el archivo definitivo del expediente, sin tomar en cuenta que quedaba una cuota pendiente por pagar por parte de la demandada. En fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY RUMBOS, introdujo diligencia mediante la cual advirtió al a-quo el error en el que incurrió al ordenar el archivo del expediente, cuando existía una obligación pendiente por parte de la demandada, solicitando a su vez la apertura nuevamente de la presente causa, y que visto el incumplimiento de la parte demandada, con respecto al segundo pago pactado en la transacción, solicitó se pudiera en estado de ejecución el acuerdo transaccional, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho acuerdo, y se ordenara la ejecución del mismo por el monto demandado en el escrito libelar, por disposición expresa del referido convenimiento suscrito por las partes.

En fecha 30 de enero de 2015, se decretó la ejecución voluntaria otorgándosele a la parte demandada tres (03) días para dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada en 09 de diciembre de 2014, en la cual se homologó el acuerdo transaccional celebrado. En fecha 05 de febrero del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa. En fecha 02 de marzo de 2015 se emitió auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, y en consecuencia, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A, hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.094.802,35, discriminada de la siguiente manera: Bs. 35.427,29, cantidad que le corresponde a la ciudadana ANNA BELEN MATOS, para el ciudadano JUAN MANUEL MATOS Bs. 27.835,00, AURA MATOS, Bs. 245.929,87, JUAN MATOS, Bs. 403.040, y para el ciudadano JOSE MATOS, Bs. 1.382.569,98; y en caso que el embargo recayera sobre bienes muebles e inmuebles, sería hasta cubrir el doble de la cantidad, lo que arroja un total de Bs. 4.189.604,70. En fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, fueran incluidas en el decreto de ejecución forzosa los montos pactados en la cláusula tercera del acta transaccional, ya que dicha cláusula opera en virtud del incumplimiento al pago de las cantidades pactadas en el lapso estipulado por ello, reservándose el derecho a ejecutarlas forzosamente y sin que tal omisión constituyera falta de interés de las mismas cantidades, en consecuencia solicitó al despacho se fijara fecha para realizar el traslado. En fecha 03 de marzo de 2015, el representante Judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, consignó pagos a favor de los ciudadanos actores correspondientes a la segunda cuota pactada en la transacción suscrita por ambas partes, y solicitó al Tribunal dar por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En fecha 04 de marzo de 2015, los actores consignaron diligencia mediante la cual impugnaron las cantidades de dinero consignadas a su favor, por cuanto las mismas no correspondían con el monto acordado transaccionalmente, no obstante, y sin que dicha actuación convalidara en modo alguno el error incurrido por la parte demandada, solicitaron se les entregaran dichas cantidades de dinero, reiterando al Tribunal ordenara la ejecución forzosa sobre las cantidades de dinero remanentes y establecidas en la cláusula tercera del acuerdo transaccional, acuerdo esté debidamente homologado por el Juzgado y que posee carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitaron se ordenara el cálculo de la indexación y los intereses, sobre las cantidades de dinero consignadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el acuerdo transaccional. En la misma fecha les fueron entregadas las cantidades de dinero mediante acta de entrega emanada del Tribunal. En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que ordenó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional de fecha 02/03/2015, en virtud de no haber incluido la totalidad del monto acordado por las partes ante el incumplimiento de la demandada, recurso de apelación que fue remitido a los Juzgados Superior de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado y analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 02 de marzo del presente año, ya que de su contenido se desprende que el monto sobre el cual recayó el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada corresponde única y exclusivamente, a la segunda parte del pago convenido en la transacción celebrada, sin pronunciarse el Tribunal a-quo sobre la validez de la Cláusula Tercera estipulada en ese medio de autocomposición procesal y que fue previamente homologada, por lo tanto adquirió el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en la referida cláusula tercera que se encuentra contenida en las transacciones laborales celebradas entre la Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A, con cada uno de los demandantes en la presente causa. De ella se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: …No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos (…). La suma anterior neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑIAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto al EX TRABAJADOR, por petición de éste, la referida Suma Neta de (…), los cuales serán cancelados mediante dos pagos, siendo el primero cancelado en este acto (…), y el segundo pago (…) a cancelarse el día 17 de diciembre de 2014. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por el EX TRABAJADOR. No obstante, las partes acuerdan que en caso de incumplimiento con alguno de los pagos aquí pactados, o retardo en el pago pautado, el presente acuerdo quedará sin efecto quedando firme los montos demandados en el escrito liberal en su totalidad. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado de la causa, ante las transacciones celebradas como medio de autocomposición procesal, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual homologó las transacciones previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos que hacen procedente la misma. Estableciendo a tales efectos:
“ (…) 1.- VERIFICADA COMO HA SIDO LA CUALIDAD QUE OBSTENTAN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE CASO, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CONTENIDO EN EL ESCRITO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO MATOS CONDE, JUAN JOSÉ MATOS CONDE, AURA MATOS, ANNA BELEN MATOS Y JUAN MANUEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.747.421; V-5.821.498; V-18.286.295; V-20.585.731 y V-20.585.730; y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISTAL MARACAIBO. C.A.; POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DANDOSE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON RELACIÓN A LOS DEMANDANTES ANTES MENCIONADOS Y ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.”

El Juez de la causa, -como se dijo- homologó estas transacciones como medio de autocomposición procesal, otorgándoles el carácter de cosa juzgada, pero erró al ordenar el archivo definitivo del expediente, sin percatarse que para la fecha 17 de diciembre de 2014, estaba pactado llevarse a cabo el segundo pago del monto acordado por las partes, causándole con su proceder un agravio a las partes, toda vez que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, para justificar la falta de pago en la fecha oportuna, adujo que no tuvo acceso al expediente porque estaba terminado; debiendo entonces, la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución forzosa, solicitar la apertura del expediente en virtud de la obligación pendiente por parte de la demandada y la ejecución voluntaria del pago. Entonces, no habiendo cumplimiento voluntario por parte de la demandada, en fecha cinco (05) de febrero de 2015, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional homologado, la cual fue proveída en fecha 02/03/2015; sin embargo, al día hábil siguiente, que lo fue el 03/03, la parte demandada consignó los pagos de conformidad con las cantidades establecidas en el decreto de ejecución, obviando lo estipulado por ambas partes en la citada cláusula tercera de las transacciones celebradas.

En este orden de ideas, se hace necesario establecer lo que Código Civil Venezolano contiene acerca de la figura de la Transacción, en su artículo 1713, donde la define como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Asimismo el artículo 1717 añade que las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. Por otra parte, el artículo 1718, establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Así las cosas, se evidencia del caso que nos ocupa, que en las transacciones laborales que se celebraron, las partes establecieron una relación circunstanciada de los hechos que las motivaron, así como los derechos en ella comprendidos, estampando también una cláusula en caso de incumplimiento del pago, y mediante recíprocas concesiones acordaron terminar el litigio; medios de autocomposición procesal que el Juez aquo homologó, en consecuencia, las mismas adquirieron el carácter de cosa jugada, por lo tanto, al prever las partes dicha situación y en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas transacciones, esto debió ser tomando en cuenta por el Juez de la causa al momento de decretar la ejecución forzosa, tomando en cuenta que la sentencia que homologó estas transacciones no fue apelada por ninguna de las partes, es decir, quedó definitivamente firme.

A mayor abundamiento, es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19 de Septiembre de 2012:

“(…) Versa el presente recurso entonces, sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los términos de una transacción debidamente celebrada ante el Juez de Instancia; en razón a lo cual, esta Alzada estima conveniente conforme a la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Pues bien, ciertamente las partes pusieron fin a sus desavenencias en el proceso, suscribiendo acta transaccional, conviniendo el pago por la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); no obstante dicha suma, se cancelaría en cuotas a futuro. De igual forma se observa que efectivamente se incumplió con varias cuotas de las cuales se habían convenido su pago en fechas ciertas.
La tesis que impera en materia Civil y Mercantil, si la trasladamos a la resolución de este caso, es que por el efecto declarativo respecto de los derechos sobre los cuales versa el contenido de una transacción, se debe apreciar en el caso que nos ocupa que el retardo en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ella, puede ser sancionado con el establecimiento de cláusulas penales, lo cual no fue previsto en la transacción laboral que hoy se revisa, por lo que no podría crearse una condición cuando las partes no las hicieron o previeron, en consecuencia así debería dejarse establecido. De hecho así se ha pronunciado en distintos fallos la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; verbigracia esta Alzada trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Cabrera Romero en el caso de la Fundación Renacer, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 expediente 00-1268, cual entre otras cosas estableció textualmente:
“la transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia….”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la validez de una transacción está bien delimitada en la Ley, y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, es un contrato que se debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Es decir, se pactan en la transacción pagos sucesivos al beneficiario, de los cuales el obligado ha incumplido con una o algunas de las cuotas a plazos que se pautaron para el pago de la cantidad obligada, y faltando todavía el vencimiento de varias cuotas de pago para que se venza el monto total transado, por lo que el contrato no ha vencido, no debe hablarse de una deuda de plazo vencido, por cuanto las partes pactaron esos pagos pero no pactaron que el incumplimiento de esos pagos diera lugar al pago total del mismo, como si fuera una deuda de plazo vencido, lo que en derecho se llama Cláusula Penal, por lo cual, hasta el momento que venza el plazo total de lo pactado, no puede pedirse el cumplimiento íntegro del pago plasmado en la transacción y por ende la ejecución del mismo. Ello debe ser así en el caso de las materias Civil y Mercantil, pues el valor u objeto que se discute no tiene repercusiones en el ámbito social y estos derechos no son de orden público. Tan es así que la Sentencia en referencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, trata del incumplimiento de un CONTRATO DE COMODATO y surge la Transacción a los fines de la entrega de un bien inmueble.
Sin embargo esta Jurisdicente invadida de serias dudas, quien a los efectos de decidir sus fallos, no debe desprenderse de la naturaleza propia del Derecho del Trabajo, y el cumplimiento irrestricto de los principios en que se basa este Derecho Social; y teniendo en cuenta los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituye la Legislación Laboral en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la Ley especial correspondiente.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En ese hilo argumentativo, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos.
Es así cómo nace la interrogante inmediata en qué consiste la transacción laboral, debe ceñirse a los rituales de la jurisdicciones Civil y Mercantil. En el Derecho del Trabajo la transacción si bien es un contrato, un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual, o dan por terminado el conflicto judicial en curso. De ninguna manera puede someterse o equipararse a las exigencias del Derecho Civil, pues el objeto que está en juego en el derecho del trabajo, como hecho social, es justamente un derecho humano.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
… Por otra parte, si bien es cierto, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en las acciones judiciales de los trabajadores, la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; no es menos cierto, que el no recibo del pago proveniente de derechos de los trabajadores en tiempo oportuno, de igual forma trastoca nada más y nada menos que el derecho sagrado a la alimentación, al vestido, a la habitación, a la educación tanto del trabajador como de su grupo familiar. Recordemos que el objeto de la Ley Sustantiva Laboral, es justamente proteger al trabajo como hecho social, reconociéndolo como valor y esta protección va dirigida justamente a la parte económica más débil del derecho laboral, el trabajador, sujetos protagónicos de educación y trabajo, creadores de la riqueza socialmente producida, para alcanzar así los fines de un verdadero estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Advirtiendo esta Alzada además, que si es cierto que, el cumplimiento por parte de los sujetos obligados (patronos) de lo acordado por los jueces y juezas de la República, es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho; no obstante, quiere plasmar esta Jueza Superior, que el permitirse, como en el presente caso se aspira, no materializar la ejecución de la transacción judicial celebrada entre las partes, por el hecho de que el patrono (Empleador dueño de la riqueza) no haya cancelado lo que ante un Juez Laboral de la República quedó obligado; esto es, cumplir su obligación a plazo o cuotas oportunamente, justificándose que como quiera no se estableció entre las partes una cláusula penal, hasta que venza la última cuota la obligación no será exigible, sometiendo al trabajador a una serie de infortunios, desventuras, dada su condición económica, atenta groseramente con todos los estamentos, principios en que se ha basado constitucionalmente el derecho del trabajo, y en la construcción de un verdadero estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
… Significado merece igualmente el hecho que, en las obligaciones, existe lo que se conoce como Cláusula Penal. Las obligaciones con cláusula penal existen cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; es decir, en las transacciones coexisten dos ordenes de obligación, una que es aquella que se forma y mantiene por sí; otra que es la que ejerce función penal para el caso de que no se de cumplimiento a la primera o haya retardo en su ejecución. Sin embargo, debe prevalecer a los efectos de las obligaciones contraídas en las transacciones laborales celebradas por el patrono y trabajador, lo que se ha venido desarrollando a lo largo de esta motivación, los principios rectores del derecho del trabajo; fijémonos que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. De tal forma que, si en las obligaciones adquiridas en las transacciones laborales no se establece Cláusula Penal alguna, ello no debe justificar el incumplimiento del patrono en las transacciones con incumplimientos a su vez parciales; y no es óbice para que el juez de la ejecución provea peticiones como las solicitadas, cuando el patrono demandado incumpla parcialmente; pues el deber de los jueces del trabajo es no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa deben intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos que se protegen.
Así deja esta Alzada explanado su criterio, siendo oportuno, traer extractos de sentencia de fecha 20 de Noviembre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, mediante la cual, entre otras cosas señala:
“La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003). Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.
Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)….”
Por todo lo anterior, esta Alzada le es forzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la persona de su representante judicial y como consecuencia de ello, revocar el auto recurrido. Debiéndose ordenar la ejecución de la obligación contenida en la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE RAMON LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.983.808, y la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL CARIBE C.A., en fecha 17 de Enero del 2012. (…)”


De la sentencia citada se puede concluir que si bien, en la misma en el caso que se presenta, las partes no previeron el establecimiento de cláusulas penales en relación al incumplimiento, en caso de haber existido las mismas se les hubiese decretado procedente ya que de igual forma se ordenó la ejecución forzosa en virtud del atraso por parte de la demandada en los pagos previstos. Ahora, en el caso que nos ocupa, se pactó en las transacciones una segunda cuota a pagar en un plazo determinado, y siendo que la parte demandada no presentó pruebas fehacientes en cuanto al retardo en el cumplimiento de dicho pago, la misma espero el decreto de ejecución forzosa, esto es, hasta la fecha del 02/03/2015, para dar cumplimiento a la obligación del segundo pago, es decir, cumplió dos meses después, siendo además que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública adujo que nada adeudaba a la parte actora, teniendo ésta el conocimiento del contenido de las transacciones acordadas con la parte actora y sabiendo la consecuencia que la cláusula tercera acarrearía con su incumplimiento, que no es más que el pago íntegro de lo peticionado en el libelo de demanda.

Ahora bien, como la parte demandada dio cumplimiento al primer y segundo pago pactado en las Transacciones Labores suscritas con cada uno de los ciudadanos actores en el presente asunto, no puede pasar por alto esta Juzgadora dichos pagos efectuados, por lo que procede entonces a restar a la cantidad demandada, la cual fue CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.492.616,60) el monto que con motivo de las transacciones fue cancelado, es decir, CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.189.605,88), restando un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL DIEZ CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.303.010,72), que es la cantidad que condena este Superior Tribunal a la empresa demandada, discriminado de la siguiente manera a cada trabajador:

Monto Demandado Monto Total Cancelado por la Demandada Total a Pagar
José Antonio Matos 3.627.380,12 2.765.139,96 862.240,16.
Juan José Matos 1.007.701,10 806.080,18 201.620,92
Aura Matos 615.277,60 491.859,74 123.417,86
Anna Belén Matos 156.257,78 70.854,58 85.403,02
Juan Manuel Matos 86.000,00 55.671,42 30.328,58
Total: 1.303.010,72


En tal sentido, en el dispositivo del fallo se ordenará pagar la suma de Bs. 1.303.010,54. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud que la parte demandada ya realizó el pago a la parte actora, de lo condenado por el Tribunal A-quo, sólo se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha del incumplimiento, es decir 17/12/2014 hasta la oportunidad en que le fue cancelado el monto, esto es, hasta el 03/03/2015. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil CRISTAL MARACAIBO C.A, a cancelar el monto correspondiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL DIEZ CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.303.010,72), discriminado como fue en la parte motiva de esta decisión.

3) SE MODIFICA la decisión apelada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

5) EN VIRTUD DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONDENADAS EN EL PRESENTE ASUNTO POR EL TRIBUNAL A-QUO Y VISTA LA CONSIGNACIÓN Y RETIRO DE LAS MISMAS, SÓLO SE ORDENARÁ EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES AL MONTO CONDENADO POR EL TRIBUNAL A-QUO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 am).


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.