REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : VP01-R-2015-000095



SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.700.316, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUDIN RÍOS y MAYLIN DUARTE.
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1988 anotada bajo el No. 40, Tomo 43-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ENRIQUE MÁRQUEZ y ROSA VILLAMIZAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Con lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 07 de enero de 2002, con el cargo de Servicio de Mantenimiento y que las funciones eran trapear, aspirar, restregar, barrer, quitar el polvo, pulir y dar brillo, lavar las diversas áreas y muebles de las aulas con el debido cuidado, baños, áreas externas, pasillos, paredes, accesorios de iluminación y rejillas de ventilación, áreas comunes y oficina, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes con sábado y domingos como días libres. Que por sus servicios le cancelaban la cantidad de Bs. 3.000 como salario mensual normal y un salario diario de Bs. 100, debiendo la patronal cancelarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 4.251,36. Que fue despedida por la ciudadana Ana Montiel, esposa del presidente y administradora del plantel, en fecha 08 de Agosto de 2014, por cuanto la demandante reclamó sus vacaciones y manifestó que allí nunca realizaban su pago, por ello se generó una discusión, ocasionado el despido. Que la relación duró 12 años, 7 meses y 7 días, que por ello reclama las siguientes cantidades: Antigüedad Legal por Bs. 85.070,34, los intereses sobre prestaciones acumuladas la cantidad de Bs. 9.251,32, la indemnización por despido la cantidad de Bs. 85.070,34, las vacaciones vencidas del año 2003 al 2012 y fracción del año 2014, la cantidad de Bs. 50.165,34, por utilidades no canceladas del año 2003 al 2012 y fracción del año 2014, la cantidad de Bs. 12.715,60, por Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 68.294,25, demanda un total global de Bs. 310.567,19, con el reclamo de los intereses de las prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria.
En relación a la defensa de la demandada, niega todos y cada uno de los alegatos del actor, como la reclamación de la cantidad global de la demanda, el cargo, el horario, que haya laborado bajo la subordinación del ciudadano Alonso Herrera, en su condición de director, puesto que este ciudadano es el Vicepresidente de la demandada y no director de la misma, que se le deba cancelar los salarios reclamados. Que la demandante nunca laboró para la Unidad Educativa, niega que se le adeude la indemnización por despido, los años de servicios, las utilidades, y los demás conceptos discriminados. Que desconoce en su contenido y firma, la supuesta constancia de trabajo de fecha 07 de Agosto de 2002.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar como punto de derecho, si la prueba de cotejo fue presentada en tiempo hábil, a los fines de tomarla en cuenta como prueba y finalmente decidir conforme a la petición de la hoy actora. Así se establece.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto lo apelado es sobre un punto de derecho, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de constancia de trabajo emitida por la patronal a favor de la demandante, que riela en el folio 30. Al efecto, la parte demandada a través del ciudadano ALONSO HERRERA desconoció la firma de la documental consignada; por lo que, la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma y solicitó la prueba de cotejo. En tal sentido, en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2015, la parte actora señaló el folio 19 y el vuelto del folio 23 para que se tengan como documentos indubitados, y en consecuencia el Tribunal procedió a admitir la prueba de cotejo, designando en el mismo acto a la ciudadana Celida Zuleta como experta grafotécnica, librándose boleta de notificación correspondiente. Ante tal hecho, este Tribunal Superior se pronunciará en las consideraciones de este fallo, por cuanto fue objeto de apelación. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En la sede de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”, a los fines de dejar constancia de todos los documentos, libros administrativos, contables y de todo el personal que labora o haya laborado para la misma y cualquiera que fuese su denominación o concepto y de sus recibos, control de asistencia, liquidación o pago de prestaciones sociales desde el 07 de Enero de 2002 al 08 de Agosto de 2014, de los salarios, horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, beneficio de alimentación, utilidades, entre otros. Que se deje constancia de los libros de horas extraordinarias, libro de vacaciones, libro de control de asistencia, que se hiciere un sonde entre el personal y los estudiantes de la institución para constatar la existencia de la demandante y la labor diaria que desempeñaba, cualquier otra circunstancia que pudiere presentarse en la practica de la inspección y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Vistas las resultas conforme a lo detectado por el Tribunal de Primera Instancia, se pudo apreciar la actitud asumida por la parte demandada al no dar respuestas a varios pedimentos realizados por el Tribunal, tal como consta del acta de inspección que se levantó al efecto, y no se observó el nombre de la demandante en las carpetas presentadas por la patronal, conforme a ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se verifique en las nominas del personal administrativo y obrero de los años 2002 al 2014, si en dichas nominas aparece como trabajadora. Visto que en el auto de admisión de pruebas del Tribunal de Juicio, no fue admitida conforme a derecho, en fecha 27 de noviembre de 2014, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos RONALD PALACIO, DAMARYS BASTIDAS, ANTHONY TILL, VÍCTOR GONZÁLEZ, MALAKIAS ÁVILA, GERSON FERRER, DIXON BRAVO y MAIRU ESTRELLA. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ANTHONY TILL, VÍCTOR GONZÁLEZ, por lo que no existe criterio a pronunciar, a excepción de los demás testigos sí evacuados. Así se establece.
De la declaración del ciudadano RONALD PALACIO, manifestó que conoce a la ciudadana SONIA REYES del parasistema JORGE SCHMIDKE donde estudiaba; que estudió (el testigo) en dicha institución del año 2004 al 2005; que su horario de estudios era de mañana de 7:30 a.m., a 12:00 m; que pudo verificar que la ciudadana SONIA REYES laboraba para la empresa, era la bedel, realizaba la limpieza del plantel; que estaba encargada de limpiar los baños, los salones y todo el plantel; que solo vio a la señora SONIA REYES laborando como bedel no vio a alguna otra persona; que cuando llegaba a las 7:00 a.m., ya la actora estaba en el plantel; que el director del plantel era el ciudadano ALONSO HERRERA, quien le daba clases de matemática, que no le consta cuanto tiempo trabajó la señora SONIA REYES pero mientras estudió en el plantel la vio laborando en el área de limpieza; e incluso daban clases en las noches; que la señora SONIA REYES se puso en contacto con él (testigo) y le preguntó que si le podía servir como testigo porque no le querían pagar; que veía a la actora todos los días en el liceo pero no tenía trato con ella. Fue todo.
De la declaración de la ciudadana DAMARYS BASTIDAS, manifestó que conoce a la ciudadana SONIA REYES del JORGE SCHMIDKE; que estudió en el plantel desde finales de 2008 a 2011; que cuando estudió fue en el horario de la mañana de 7:00 a.m., a 12:00 m., dependiendo de las materias que estaba cursando, y siempre veía a la señora SONIA REYES limpiando; que nunca vio a otra persona laborando en el área de mantenimiento, solamente a la señora SONIA REYES; que la veía de lunes a viernes, con un día libre a la semana; que no tiene interés en el proceso pero le parece injusto y que espera que se haga justicia; que la conoce solo del liceo y se la consiguió un día y le pidió el favor; que el director del plantel era ALONSO HERRERA; que solo vio a la señora SONIA REYES del 2008 al 2011, y mientras estudió en el colegio solo la vio a ella; que todos los días la veía en la institución; que depende de las materias que cursaba, era que la veía pero no estaba pendiente de su horario de trabajo, pero siempre la veía ahí; que no sabe cual es el horario de trabajo actual, y que cuando ella estudiaba dependía de sus materias pero no estaba pendiente de todo el turno; que no sabe cual es el horario que aparece en la cartelera porque se graduó hace varios años. La testigo manifestó que su día libre era los lunes. Fue todo.
De la declaración del ciudadano MALAKIAS ÁVILA manifestó que conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMÁN MONTIEL desde hace más de 10 años y a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE en ese mismo tiempo; que la unidad educativa ésta ubicada en la circunvalación 2 cerca del centro comercial Reana; que el horario de trabajo de la institución son los lunes, martes, jueves y viernes de 7:15 a.m., a 11:45 a.m.; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años. Que la relación que tiene con la unidad educativa es porque le realiza el mantenimiento a los aires acondicionados; que depende de lo que hay que reparar, que muchas veces trabajaba en la mañana o en la tarde, dependiendo de las clases; que no es trabajador de la unidad educativa, trabaja particularmente; que siempre que va, ve a la ciudadana ROSA QUINTERO, a veces a las 2:00 p.m., o a la 1:00 p.m.; que el director del plantel es ROMÁN; que por lo general va al colegio 02 veces al mes a recoger los aires que estén dañados y se los lleva para hacerles mantenimiento; que no sabe el horario de la señora ROSA QUINTERO pero que siempre que iba la veía porque el horario de ellos es de 7:15 a.m., a 11:45 a.m.; que en las tardes no la veía pero a veces no podía ir porque tenía compromisos con otros clientes, pero trata de repararlos rápidos porque los alumnos no pueden perder clases. Fue todo.
De la declaración del ciudadano GERSON FERRER manifestó que conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMÁN MONTIEL desde hace más de 10 años y a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE en ese mismo tiempo; que la unidad educativa ésta ubicada en la circunvalación 2 diagonal al centro comercial Reana; que el horario de trabajo de la institución son los lunes, martes, jueves y viernes de 7:00 a.m., a 11:00 o 11:30 a.m., y los miércoles hasta las 10:00 a.m., o 10:30 a.m.; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años. Que la relación que tiene con la unidad educativa es porque le despacha la confitería en la parte de la cantina, en la semana entre 2 o 3 veces, por lo general trata de ir mientras el plantel esté abierto que es hasta las 11:00 o 11:30 a.m.; que la señora ROSA QUINTERO debería tener el mismo horario de la institución, porque cuando va temprano a despachar a veces la ve; que la administradora del plantel es la señora ANA MONTIEL; que el director del plantel es el señor ROMÁN MONTIEL; que quien administra la cantina es el señor RAMÓN GÓMEZ; que el señor RAMÓN GÓMEZ está encargado de la cantina del plantel, y que los negocios de la confitería los realiza con el señor RAMÓN GÓMEZ; que conoce la otra parte del plantel porque a veces cuando está hablando con el señor Ramón, habla también con el señor Román y ve a la señora Rosita barriendo y le sirve café. Fue todo.
De la declaración del ciudadano DIXON BRAVO manifestó que conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMÁN MONTIEL desde hace más de 10 años y a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE desde hace más de 15 años; que la unidad educativa ésta ubicada en San Miguel por la circunvalación 2; que el horario de trabajo de la institución es de 7:15 a.m., a 12:00 m; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años; que no tiene ningún tipo de relación con la unidad educativa; que no tiene ningún tipo de interés en el proceso; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que el horario de la señora Rosa debe ser el mismo de la institución porque él (el testigo) la veía cuando dejaba a sus hijas en el colegio; que por lo general dejaba a sus hijas en el colegio desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m; que sus hijas se graduaron de la institución y están trabajando actualmente; que el director del plantel es el señor ROMÁN MONTIEL, y la administradora es ANA MONTIEL. Fue todo.
De la declaración de la ciudadana MAIRU BARAZARTE manifestó que conoce a los ciudadanos ALONSO HERRERA y ROMÁN MONTIEL desde hace más de 10 años y a la Unidad Educativa JORGE SCHMIDKE en ese mismo tiempo; que la unidad educativa ésta ubicada en circunvalación 2 sector San Miguel frente al centro comercial Reana; que el horario de trabajo de la institución es de 7:15 a.m., a 11:45 a.m. los lunes, martes, jueves y viernes, y los miércoles de 7:15 a.m., a 10:30 a.m.; que no conoce a la ciudadana SONIA REYES; que quien se desempeña en el área de mantenimiento es la ciudadana ROSA QUINTERO, a quien conoce desde hace más de 10 años; que la relación que mantiene con la institución es porque se encarga de llevar los pastelitos, tequeños y tortas al señor de la cantina; que el señor de la cantina se llama JOSÉ GÓMEZ; que lleva la mercancía a la cantina entre las 6:30 a.m., y las 7:00 a.m.; que le consta el horario de la institución porque les lleva la mercancía a la cantina; que no conoce a la señora SONIA REYES; que el horario de trabajo de Rosa es desde que abren el plantel hasta que lo cierran; que el plantel no labora en el turno de la tarde; que la administradora del plantel es ANA QUINTERO; que el director del plantel es ROMÁN MONTIEL; que tiene más de 10 años surtiendo a la cantina del colegio y desde ese tiempo conoce a la señora Rosa; que cuando va a llevar la mercancía ve a la señora Rosa; que el colegio labora en las noches pero ella solo va en las mañana a despachar lo de la cantina, no sabe si en la noche alguien más despacha la cantina; que el señor JOSÉ GÓMEZ es el encargado de la cantina y encargado de la cantina también en las noches. Fue todo.
Al verificar las deposiciones de los testigos anteriores, este Tribunal Superior considera darles valor probatorio, de la cual con ello no se desnaturaliza el sentido de la decisión de la recurrida, por cuanto el Tribunal A quo, consideró desecharlos. En relación a la declaración de la ciudadana MAIRU BARAZARTE, considera este Tribunal Superior que la misma incurre en contradicción sobre el hecho de alegar que no sabe quien despacha la cantina en las noches y manifestando que el señor José Gómez es el encargado de la cantina en las noches, por lo que se desecha toda vez que se requiere la validez o no en su total integridad. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la ZONA EDUCATIVA, en la Oficina de planteles privados para verificar si en las nominas de personal administrativo y obrero de la demandada de los años 2002 al 2014, reposa en dicha institución como trabajadora la demandante. Visto que el Tribunal A quo, al constatar que en el momento de la lectura del dispositivo no existían las resultas de dicha prueba, ordenó acudir personalmente con los apoderados judiciales de la causa, a dicha Zona Educativa, como consta en el acta de fecha 13 de Marzo de 2015, en la cual le fue entregada dichas resultas con fecha 05 de Diciembre de 2014, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la información requerida. Así se decide.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Escuchados como han sido las alegaciones de la parte demandada recurrente y al objetar las resultas de la prueba de cotejo en la cual dio como resultado que la firma plasmada en la carta de trabajo haya sido la auténtica rúbrica del ciudadano Alonso Herrera en su condición de Director de la demandada, dando como resultado que la relación laboral fuera existente entre la ciudadana demandante, SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA y la demandada UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE, por lo tanto ante la decisión de la recurrida se concluyó que el vinculo laboral entre ambas partes realmente existió, por consiguiente, la decisión fue objeto de recurso de apelación por el hecho antes mencionado.
Por su parte, este Tribunal Superior determinará como punto de derecho si la referida prueba, se encuentra presentada en tiempo hábil, a los fines de tomarla en cuenta como prueba y finalmente decidir conforme a la petición de la hoy actora. Así se establece.
Así pues, se tiene que en el presente proceso fue presentada para su convalidación, una carta de trabajo emitida por el ciudadano Alonso Herrera en calidad de Director de la Unidad Educativa Jorge Schmidke como consta en la misma prueba y se demuestra lo siguiente: La constancia que la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA realizó jornadas diarias de aseo y limpieza de Lunes a Viernes en ese plantel con una asignación mensual de Bs. 136.000 desde el 07 de Enero de 2002 hasta la presente; cuando se señala que “hasta la presente fecha” fue el 07 de Agosto de 2002, fecha en la cual fue emitida la constancia.
Ahora bien, ante el debate probatorio, la parte demandada desconoció la firma de dicha carta de trabajo y la parte actora insistió en su valor probatorio, solicitando la prueba de cotejo como consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 12 de Enero de 2014.
En este orden de ideas, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó la notificación de la designación de una experto en grafotécnica, a saber, la ciudadana Celida Zuleta; se le dio el tiempo para efectuar la juramentación correspondiente, quedando legalmente notificada en fecha 20 de Enero de 2015, con la exposición del alguacil fechada el día 21 de Enero de 2015, y con la respectiva juramentación en fecha 22 del mismo mes y año.
Luego que la experto en grafotécnica fuera sujeta a juramento en la fecha antes indicada, en la misma fecha solicitó al Tribunal mediante diligencia presentada, que le fueran entregadas las originales sobre las cuales iba a practicar la prueba de cotejo; el Tribunal de Juicio provee en la misma fecha y ordena el desglose de los documentos, recibiendo en el mismo acto la documentación respectiva.
A escasos días, exactamente 6 días hábiles y de despacho, en fecha 30 de Enero de 2015, la experto solicitó mediante diligencia, a la parte promovente de la prueba, se sirviera indicar el lugar o la ubicación de la firma que se tiene como indubitada para el estudio grafotécnico; el Tribunal con fecha 03 de Febrero del mismo año por auto, INSTÓ a la parte promovente de la prueba, para que cumpliera con lo solicitado.
La parte actora al día siguiente, da cumplimiento al mandato impuesto y en fecha 11 de Febrero de 2015, la experto presenta su informe pericial, ordenándose agregar en fecha 12 de Febrero de 2015.
Ante tal situación, la parte demandada, hoy recurrente en apelación, un mes posterior a la consignación del informe pericial, presentó diligencia considerando extemporánea la prueba de cotejo en el sentido siguiente: Sic “Solicito de Este Tribunal no tome en cuenta, o no le de ningún valor probatorio, al Cotejo realizado en este procedimiento o incidencia, ya que el mismo es totalmente EXTEMPORÁNEO, ya que el mismo no se ajusta a los términos establecidos en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que rige la materia…”
Dentro de este mapa referencial, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 91 lo siguiente:
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. Resaltado y negrillas de este Tribunal Superior.
Ante tal situación, la ley especial ciertamente establece un lapso crítico de 5 días para presentar el experto su informe pericial, diferente al que establece el Código de Procedimiento Civil que de una u otra manera podría ser utilizado por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el mismo Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. Resaltado y negrillas de este Tribunal Superior.
Artículo 461: En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas. Resaltado y negrillas de este Tribunal Superior.

Conforme a las previsiones legales anteriormente indicadas, se infiere que la aplicación de la Ley primordialmente es la ley adjetiva laboral, en la cual establece que el término es de 5 días para la presentación del informe pericial, pero ante la posibilidad que tiene el Juez de aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios establecidos en la Ley, es por lo que da cabida a esa aplicación. Así se establece.
Entiéndase con lo anterior, que al Juez Laboral le está dado otorgar al experto tanto un lapso de 5 días o máximo de 30 días para la presentación del informe pericial, tomando en cuenta hasta una prórroga conforme a las razones aducidas o peticionadas por el mismo experto, esto no es ir en contra del principio de celeridad que caracteriza al proceso laboral, ni aplicar formalismos excesivos, sino tomar en cuenta la supremacía del resultado de la prueba en cuestión y la posibilidad de ser mas flexible en el termino de presentación del informe. Así se establece.
Ante estas mociones y conforme al caso sub examine, se puede evidenciar que la experto Celida Zuleta, fue juramentada conforme a los pronunciamientos de Ley, necesariamente solicitó le fuera suministrado las firmas a las cuales iban a ser sujeto de examen, en la cual se instó a la parte actora indicara las rúbricas respectivas; entonces, a partir del 04 de Febrero de 2015, en la cual presenta la parte actora promovente de la prueba de cotejo las indicaciones respectivas, se debería computar el lapso correspondiente al articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los 5 días para la presentación de su informe, y siendo presentado en fecha 11 de Febrero de 2015, infiere este Tribunal Superior que fue presentado de manera TEMPESTIVA; en todo caso y caso contrario al no presentarse en tiempo hábil, el Juez de Juicio, podría otorgarle al experto, un lapso de 30 días con una prórroga si fuese necesario, según sea el caso, pero no estando la causa en este supuesto caso, es por lo que la prueba de cotejo se presentó en tiempo hábil, por consiguiente, tanto la solicitud de extemporaneidad de la parte demandada recurrente en apelación, presentada mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, es decir, a mas de 1 mes calendario, es considerada como no conducente como objeción. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se suma la falta de cooperación de la parte demandada cuando fue practicada la Inspección Judicial en la misma sede de la entidad de trabajo hoy demandada, en la cual dejó constancia el Tribunal de Juicio que “se pudo apreciar la actitud asumida por la parte demandada al no dar respuestas a varios pedimentos realizados por el Tribunal, tal como consta del acta de inspección que se levantó al efecto, ante tal actitud el Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción, articulo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de este contexto, se demuestra una actitud de rebeldía y contumacia procesal por parte de la demandada a los fines de encubrir la relación laboral que mantuvo con la ciudadana Sonia Reyes, por cuanto, en la misma Inspección Judicial se demostró no llevar el control de asistencia de los empleados, el libro de horas extraordinarias, los días de descansos, feriados y vacaciones, que por mandato legal debe tener por obligación en su contabilidad, mas aun presuntamente se le suministraba al personal la comida diariamente, pero este hecho no fue demostrado y no se demostró que la demandante estuviere en los registros de la patronal de la demandada como su empleada, específicamente en las carpetas que fueron presentadas del personal directivo, docente, administrativo y obrero; por lo que se evidencia como indicio, siendo este un auxilio probatorio, que la demandada ha actuado con rebeldía al no reconocer los años de servicios prestados por la demandante, pero se pregunta esta Juzgadora ¿como no reconocer la carta de trabajo cuando la firma indubitada se demostró que fue ejecutada por el ciudadano Alonso Herrera?, ¿Se ejercerían actos de coacción para su emisión? .
Ante las interrogantes señaladas, no se puede eximir del proceso, las testimoniales evacuadas como lo fueron las de varios estudiantes en las cuales manifestaron que era la “bedel” del liceo, que era quien cumplía el mismo horario de los estudiantes, era la encargada de la limpieza de los baños, los salones y todo el plantel, infiere este Tribunal que siendo un parasistema la Unidad Educativa demandada, como así lo confirmó uno de los testigos, por máximas de experiencias, son turnos variables y podría darse el caso de tener empleados de limpieza en varios turnos, así como diferentes directivos, en definitiva, siendo comprobable la rúbrica del ciudadano Alonso Herrera en su condición de Director de la Institución Educativa en fecha 07 de Agosto de 2002; siendo presentado el informe pericial en tiempo hábil y conforme al conglomerado de los medios probáticos inducidos en el presente juicio, es que queda como cierto cada uno de los alegatos de la parte actora indicados en su escrito libelar. Así se decide.
De lo anterior, no siendo prospero el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el mismo se debe declarar sin lugar, por consiguiente se le condena en costas procesales conforme al articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la decisión del Tribunal A quo fue confirmada en todas sus partes, así como de la demanda y las costas que debe asumir en relación a la prueba de cotejo conforme a los articulo 59 y 87 de la Ley ejusdem, respectivamente. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se reflejará en los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada no objetó ninguno de los conceptos y cantidades condenadas por Prestaciones Sociales, los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

Así pues, en relación al concepto reclamado por PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara el mismo PROCEDENTE en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, y en tal sentido debe ser calculado de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el literal a), deberá calcularse en base a quince (15) días por cada trimestre calculados con base al último salario devengado (salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional tal como se indicó anteriormente), desde el momento de iniciar el trimestre; y de conformidad con el literal b) el patrono o patrona deberá después del primer año de servicio depositar a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 15 1006,19
Jun-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 0,00
Jul-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 0,00
Ago-12 1780,00 59,33 4,94 2,80 67,08 15 1006,19
Sep-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Oct-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Nov-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 15 1157,43
Dic-12 2047,54 68,25 5,69 3,22 77,16 0,00
Ene-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Feb-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 15 1160,27
Mar-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
Abr-13 2047,54 68,25 5,69 3,41 77,35 0,00
May-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1392,31
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 0,00
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 4,10 92,82 15 1392,31
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 4,50 102,10 0,00
Nov-13 2972,72 99,09 8,26 4,95 112,30 15 1684,54
Dic-13 2972,72 99,09 8,26 4,95 112,30 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 15 1857,71
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 5,75 123,85 0,00
May-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 15 2568,62
Jun-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 0,00
Jul-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 0,00
Ago-14 4521,78 150,73 12,56 7,95 171,24 15 2568,62
Total: 15794,21

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la actora comenzó a laborar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; pasa esta sentenciadora a efectuar los cálculos del periodo mencionado de la siguiente manera:
Período Salario Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Feb-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Mar-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 0 0
Abr-02 145,00 4,83 0,20 0,09 5,13 5 25,64
May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
May-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
May-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Jun-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Jul-04 286,52 9,55 0,40 0,24 10,19 5 50,94
Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26
May-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
May-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
May-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43
May-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94
May-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33
Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24
Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
May-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
Ene-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Feb-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Mar-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
Abr-11 1223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55
May-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Jun-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Jul-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Ago-11 1407,00 46,90 1,95 2,08 50,94 5 254,69
Sep-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Oct-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Nov-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Dic-11 1548,00 51,60 2,15 2,29 56,04 5 280,22
Ene-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Feb-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Mar-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Abr-12 1548,00 51,60 2,15 2,44 56,19 5 280,93
Total: 14461,71

Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Integral Promedio Acumulado
2004 2 10,23 20,47
2005 4 13,44 53,77
2006 6 17,02 102,12
2007 8 20,81 166,45
2008 10 26,50 265,04
2009 12 31,77 381,20
2010 14 39,77 556,79
2011 16 50,43 806,89
2012 18 66,81 1202,57
2013 20 92,46 1849,17
2014 22 147,55 3245,99
Total: 8650,45

Ahora bien, se tiene que la relación laboral culminó en fecha 08 de agosto de 2014, tal como señala la actora en su libelo de demanda, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por lo que, tal como lo establece el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el literal c), debe realizarse el cálculo siguiente: le corresponden: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que la trabajadora laboró del 07/01/2002 al 08/08/2014, le corresponden quinientos veintidós (522) días (incluidos los días adicionales de antigüedad), a razón de un último salario integral de Bs. 171,24., lo cual arroja la cantidad de Bs. 89.388,05.

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y al evidenciarse que de conformidad con el literal a) del mencionado artículo, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dio inicio a la relación laboral (1997), la actora acumuló por antigüedad la cantidad de Bs. 38.906,38., tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando mayor el monto establecido en el cálculo realizado según los parámetros del literal c) eiusdem, a saber, Bs. 89.388,05; razón por la cual, este Tribunal condena a la hoy demandada Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE” a cancelar a la actora, ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.388,05), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD). Así se establece.

Reclama la actora, el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), quien Sentencia toda vez que la parte demandada nada demostró en relación a la improcedencia del mismo, declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.388,05). Así se decide.
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2003-2014) y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (2003-2014), de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, dejando constancia que el mismo será calculado en base al último salario diario devengado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 eiusdem. Siendo así, le corresponde a la actora la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.478,37) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:
Período Días
Vacaciones Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado
2003 15 7 150,73 3316,06
2004 16 8 150,73 3617,52
2005 17 9 150,73 3918,98
2006 18 10 150,73 4220,44
2007 19 11 150,73 4521,90
2008 20 12 150,73 4823,36
2009 21 13 150,73 5124,82
2010 22 14 150,73 5426,28
2011 23 15 150,73 5727,74
2012 24 16 150,73 6029,20
2013 25 17 150,73 6330,66
2014 (Fracción de 8 meses) 17 12 150,73 4421,41
Total: 57478,37

Asimismo, reclama la actora por concepto de UTILIDADES (2002-2014) de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, correspondiéndole a la actora la cantidad total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.449,55) la cual se discrimina en el cuadro siguiente:
Período Días de Utilidades Salario devengado para la fecha Acumulado
2002 15 6,34 95,10
2003 15 8,24 123,60
2004 15 10,71 160,65
2005 15 13,50 202,50
2006 15 17,08 256,20
2007 15 20,49 307,35
2008 15 26,64 399,60
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 612,00
2011 15 51,60 774,00
2012 30 68,25 2047,50
2013 30 99,09 2972,70
2014 (Fracción de 8 meses) 20 150,73 3014,60
Total: 11449,55




Por último, reclama la actora el concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO OTORGADO (2005-2014) de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 112,50. Así se establece.-

Ahora bien, los días reclamados por la demandante por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, son de 2.151 días (que fueron previamente verificados por el Tribunal) y que multiplicados por el 0,75% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 112,50., da como resultado un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.987,50). Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 489.691,52) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA, por la demandada de autos Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE”. Así se decide.-

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES A EXCEPCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinte (20) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN REYES PEÑA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JORGE SCHMIDKE.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al articulo 59, 60 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la demanda, por no resultar prospero el recurso de apelación y sobre las resultas de la prueba de cotejo, respectivamente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 09:21 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000052.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO