REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003848
ASUNTO : VP02-S-2015-003848
Resolución No. 1405-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. TEOFILA DELGADO
VICTIMA: MARILU SANTIAGO LAGUADO
DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE
IMPUTADO: MARCOS SEGUNDO JIMENEZ SANTIAGO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO, 26-04-1959, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.687.469, CON RESIDENCIA SECTOR BARRANQUITA PRIMERA CALLE DIAGONAL AL ESTADIO MUNICIPIO MACHIQUES LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 0416.220.45.74
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de VALMIRO ENRIQUE JIMENEZ.

El día treinta (30) de mayo del año 2015, se constituyó en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE como defensora del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARCOS SEGUNDO JIMENEZ SANTIAGO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARYANGEL BAEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano MARCOS SEGUNDO JIMENEZ SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de VALMIRO ENRIQUE JIMENEZ, según consta en denuncia realizada por la victima quien expreso ,lo siguiente: que ella salio de discusión con una vecina el señor marcos la encerró en su cuarto y la golpeo posteriormente ella se pasa a casa de su vecina y el la saca a golpes el la vuelve a meter en su cuarto y la golpeo…". asimismo mismo el ciudadano MARCOS SEGUNDO JIMENEZ SANTIAGO fue aprehendido por el Instituto Publico Policía Municipal de Maracaibo según consta en acta policial la cual se encuentra inserta en las actuaciones que conforman la presente causa. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, de igual forma se deja constancia de la denuncia formulada por la victima que riela en el folio cinco (05) de la presente causa, Por lo antes narrado solicito: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 90 ordinales 3°, 5° Y 6°, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 97 ejusdem 5) y se decline la presente causa al tribunal 1° de control de la villa del rosario, y solicito copias del presente acto, es todo. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARCOS SEGUNDO JIMENEZ SANTIAGO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:29 pm expone: “me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABG YOLI ALTUVE, quien expuso: “vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito del tribunal que de acordase a favor de mi defendido la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal las presentaciones sean lo mas extensas posibles y solicito copias de la presente acta, Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante segundo del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 29-05-2015, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 29-05-2015, 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 29-05-2015, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 29-05-2015, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 29-05-2015, 8) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29-05-2015, 9)OFICIO DIRIGUIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 29-05-2015 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y LESIONES PERSONALES LEVE previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de VALMIRO ENRIQUE JIMENEZ. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° Y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo del tribunal 1° de control de la villa del rosario cada TREINTA (30) DIAS a partir del día 04-06-2015. ORDINAL 4: la prohibición de salida del imputado de autos del Estado Zulia. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: la obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo del tribunal 1° de control cada TREINTA (30) DIAS a partir del dia 04-06-2015. ORDINAL 4: la prohibición de salida del imputado de autos de la jurisdicción que acuerde el tribunal. CUARTO: SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5° , 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de control del Municipio Machiques de Perija de conformidad con el articulo 58 “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” y 80 “en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.” del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES