REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000851.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: JUAN JOSE DÍAZ PADRON y MELISSA ANDREA QUINTERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.328.874 y 25.192.989 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JUAN JOSE DÍAZ PADRON y MELISSA ANDREA QUINTERO GONZALEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán entregados todos los martes de casa semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MELISSA ANDREA QUINTERO GONZALEZ, esta cantidad será sujeta a modificaciones, conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, será costeada por ambos progenitores, es decir, un 50%; para cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar, será costeada por ambos progenitores, es decir un 50%, para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar un 50%, el gasto de ropas y calzados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), donde ambos progenitores irán junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos, antes del 24 de diciembre del 2015, adicional de los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), le progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana MELISSA ANDREA QUINTERO GONZALEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JUAN JOSE DÍAZ PADRON. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días lunes desde las 08:00am, retornándola ese mismo día a las 08:00pm, y los días martes desde las 08:00am, retornándola el siguiente día miércoles a las 08:00pm, pudiéndose extender por alguna eventualidad que el progenitor se le pueda presentar, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año, la misma compartirá los días 24, 31 de diciembre, con su progenitora 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. OCTAVO: En esteacto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/04/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000851.

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ