REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004918
ASUNTO : NP01-P-2015-004918

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.665, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Primera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/05/2015, según Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , interpuesta por ante Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, quien luego de una discusión me empujo en varias oportunidades (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, de fecha 08 de mayo de año 2015, suscrita por el funcionario Michael Malave, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.665, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio cuatro (04) Inspección Técnica Nº 254, de fecha 08/05/2015, practicada por los funcionarios Leonardo Márquez (Técnico) y Detective Investigador Francisco Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Vía Principal Sector San Isidro, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio 14 de las actas procesales Evaluación Medico Forense Nº 356-1638-0094-15, de fecha 09/05/2015, practicada a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “… Interrogatorio: Refiere que su pareja la pasaba las mujeres por su cara y ayer la agredió verbalmente y le quito unos electrodomésticos. Al Examen físico: Sin lesiones aparentes que describir. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que presumiblemente el día 08/05/2015, presumiblemente el ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, sostuvo una discusión con la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , empujándola en varias oportunidades; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 04 y su vto. ,Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medica Forense Nº 356-1638-0094-15, de fecha 09/05/2015, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “… Interrogatorio: Refiere que su pareja la pasaba las mujeres por su cara y ayer la agredió verbalmente y le quito unos electrodomésticos. Al Examen físico: Sin lesiones aparentes que describir.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante este Tribunal las veces que se requiera. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, de acercarse a la SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.665, Casado, de oficio: Chofer, de 38 años, nacido el 23-01-1976, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Nellys Fuenmayor ( V ) y del ciudadano Luís Omar Quiñónez ( V ), residenciado en: Las Delicias, Calle Principal, casa S/N, Municipio Caripe, Estado Monagas, teléfono: 0424-934.9904., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.665, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de comparecer ante este Tribunal las veces que sea requerido. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano WILLIAMS JOSE QUIÑONES FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.665, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.