REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004919
ASUNTO : NP01-P-2015-004919
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Pública Primera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/05/2015, según acta de policial, inserta al folio tres (03) y su vto., de las actas procesales suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Wuilliam Matey y Oficial Quenin Cedeño, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2015 inserta al folio un (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Said Campos, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio cinco (5) y su vto., acta de entrevista formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…el día de ayer, jueves 07-05-2015, como a las 08:00 horas de la noche me encontraba con mi hija de cuatro años en el frente de mi casita agarrando aire y llego mi pareja de nombre Henry Leandro Gómez, todo furioso y se fue hacia mi directamente agrediéndome, y sin importarle que tenía a nuestra hija entre los brazos me hala por el brazo y me dijo en el oído que le diera la foto que tenia en su mesita de noche que si no esta misma noche me mataría, refiriéndose al día de ayer, luego me metió para dentro de la casa cerrando la puerta y por un momento dejamos a nuestra hija sola en el frente, luego el abrió la puerta para que la niña pasara, me agarro por el cuello y los cabellos, lanzándome al piso aporreándome fuertemente la columna, y delante de la niña continuo con las agresiones, pero a horas tempranas yo le había preguntado del porque tenía una foto de una conocida del mismo sector que me explicara, donde me había dicho que eso no me importaba y salió regresando agresivo y me saco de la casa quitándome la llave y dormí en casa de mi hermana que vive también en el mismo sector, sin importarle que llevaba a nuestra hija conmigo sin saber a donde dormiríamos, si nos pasaba algo peor a las dos y como yo trabajo en un puesto de comida, fui trabaje y luego en la tarde fue que me vine a denunciarlo(…). (Sic).
Riela al folio 07 de las actas procesales Evaluación Medico Forense Nº 356-1637-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: paciente refiere haber sido golpeada con las manos por su pareja. Al Examen físico: Se evidencia contusión equimotica en región sacra. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de reposo: 7 días. (…). (Sic).
Consta en las actas al folio 13 Inspección Técnica Nº 1688, de fecha 09/05/2015, practicada por los funcionarios Detective Guillermo Sumosa y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle Upel, Casa 28, Sector Santa Inés, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 07/05/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , con mi hija de cuatro años en el frente de su casa, cuando presumiblemente llego el imputado Henry Leandro Gómez, quien es su pareja, furioso y la agredió, halándola por el brazo, luego la agarro por el cuello y los cabellos, lanzándome al piso aporreándome fuertemente la columna, y delante de la niña continuo con las agresiones; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medica Forense Nº Evaluación Medico Forense Nº 356-1637-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: Interrogatorio: paciente refiere haber sido golpeada con las manos por su pareja. Al Examen físico: Se evidencia contusión equimotica en región sacra. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de reposo: 7 días. (…). (Sic).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, soltero, Técnico Superior Universitario en Informática, de 28 años, nacido el 04-05-1987, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de la ciudadana Mariela Padilla ( V ) y del ciudadano Henry Gómez ( V ), residenciado en la Manzana 08, Casa 28, Santa Inés II, Maturín Estado Monagas, teléfono: NO POSEE., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se decreta al imputado HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. SEXTO: Se remite al ciudadano HENRY LEANDRO GOMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.082, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de orientación, rehabilitación en cuanto a la no violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia).
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial, (Guardia),
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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