REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001403
ASUNTO : NP01-S-2015-001403

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/05/2015, según acta de policial, inserta al folio tres (03) y su vto., de las actas procesales suscrita por los funcionarios Oscar Trinitario y Cristian Gil, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de Investigación Penal de fecha 04/05/2015 inserta al folio un (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Said Campos, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .

Riela al folio cinco (5) y su vto., acta de entrevista formulada por la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación por razones de ley, ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…mi mamá estaba cocinando y mi papá comenzó a pelear con mi mamá para que no siguiera estudiando, para que estuviera pendiente de la comida y nosotros en la casa, agarro las parchitas que estaban en la mesa y comenzó a estriarlas, mi mama agarro hacia la sala y mi papá la siguió y se me fue encima y le dio un golpe por la cara, después se metieron al cuarto y como le vi. la boca a mi mamá con sangre, me metí y le dije a mi papa que se quedara quieto que las cosas no se solucionaban así, que reaccionara para que entrara en razón y el lo que hizo fue mandarme con mi hermano para el cuarto y luego ellos se quedaron hacia el cuarto y le dije a mi mama que lo viniera a denunciar y ella agarro dinero y su cedula y se vino a denunciarlo(…). (Sic).

Riela al folio seis (6) y su vto., acta de entrevista formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…resulta que el día hoy Lunes, 04-05-15, como a las 01:00 horas de la tarde llegue de clases a cocinarle a mi pareja y a mis hijos y cuando me encontraba cocinando vino mi pareja de nombre DIXON JOSE MONAGAS RIVERO… y comenzó a discutir conmigo diciéndome que no podía seguir estudiando, que me retirara del Pedagógico que ya no tengo que ir, porque tengo que atenderlo, que yo lo que voy es a buscar marido allá, insultando también a mis hermanas que si ellas estudian es que van a putear allá y que si son putas yo también lo haría, apuntándome con el dedo fuerte en la cara, echándome saliva que se le salía de su rabia, donde se me fue encima recostándome del mueble fuertemente dándome con el puño en la boca, y en el cuarto agarro la correa de cuero para darme y como llego nuestra hija de trece años de edad, y le dijo a su papa que se calmara que no me diera que las cosas no se resolvían así y saco a los dos niños del cuarto y los mando a otro cuarto a encerrarse y me dijo que me quitara la ropa y terminara de cocinar, fue que agarre la cedula y me vine para acá (…). (Sic).
Riela al folio 07 de las actas procesales Evaluación Medica Forense Nº 356-1637-001467-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que su esposo la golpeo. Al Examen físico: contusión equimótica en labio superior e inferior, contusión edematosa frontal izquierda. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 7 días. (…). (Sic).
Consta en las actas al folio 14 Inspección Técnica Nº 1614, de fecha 05/05/2015, practicada por los funcionarios Detective Darwin Ramírez, y Detective Guillermo Sumosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle: 28, casa sin número, Sector Alto Paramaconi, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 04/05/2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana victima se encontraba cocinando vino su pareja de nombre DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, presumiblemente comenzó a discutir con ella diciéndole que no podía seguir estudiando, que se retirara del Pedagógico que ya no tenia que ir, porque debía atenderlo, alegando que ella iba a buscar marido allá, insultando también a mis hermanas que si ellas estudian es que van a putear allá y que si son putas yo también lo haría, apuntándome con el dedo fuerte en la cara, donde presumiblemente se le fue encima recostándola del mueble fuertemente dándome con el puño en la boca, y en el cuarto agarro la correa de cuero para darle y como llego nuestra hija de trece años de edad, y le dijo a su papa que se calmara que no me diera que las cosas no se resolvían así y saco a los dos niños del cuarto y los mando a otro cuarto a encerrarse y me dijo que me quitara la ropa y terminara de cocinar; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal. Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medica Forense Nº 356-1637-001467-15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: Interrogatorio: refiere que su esposo la golpeo. Al Examen físico: contusión equimótica en labio superior e inferior, contusión edematosa frontal izquierda. Tipo de lesión: Leve. Tiempo de curación: 7 días.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, soltero, chofer, de 38 años, nacido el 05-07-1976, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Dalia Josefina Rivero ( V ) y del ciudadano Alexis Ramón Monagas Teresen ( V ), residenciado en la Vereda 41, Nº 15, Sector 1, Parroquia Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, Frente al CDI de los Godos, Teléfono (0291) 652.2391 domicilio, y 0424 9420691 (propio). conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad plena del imputado DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición al ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.746, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se remite al ciudadano DIXON JOSE MONAGAS RIVERO, ante el Equipo interdisciplinario de este Circuito judicial especializado a los fines de ser incorporado a los programas de orientación, rehabilitación en cuanto a la no violencia contra la mujer, de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria Judicial, (Guardia)

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.