REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001521
ASUNTO : NP01-S-2015-001521


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YOVANNY JOSÉ GUEVARA, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar a la orden del tribunal para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio dos (02) de las actuaciones interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre JOHANNI JOSÉ GUEVARA, quien hace una semana me agredió verbal y físicamente, utilizando sus manos y pies, causándome moretones en todo el cuerpo, asimismo el día de hoy 14-05-15, el mismo me comenzó a ofender con palabras obscenas y vulgares, diciéndome que me va a matar en la noche de hoy, y el siempre que esta drogado se pone agresivo y me da miedo que me vaya a matar, es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Heyderbeth Martínez, Ángel Mota, Alcides Canova y Deimaris Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUEVARA, momentos en que se dirigieron a practicar la inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste, quien es su hijo, la había amenazado de muerte.
Cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 412, practicada en fecha 14/05/2015 por los funcionarios Heyderbeth Martínez, Ángel Mota, Alcides Canova y Deimaris Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Calle principal, vía pública, Sector La Dominga, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio dos (02) en relación a que el día 14/05/2015 como a las 07:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, vía pública, Sector La Dominga, Punta de Mata Estado Monagas, su hijo de nombre YOVANNY JOSÉ GUEVARA, comenzó a ofenderla con palabras obscenas y vulgares, diciéndole que la iba a matar en la noche de esa misma fecha, indicando además que hacía una semana éste la agredió verbal y físicamente utilizando sus manos y pies, causándole moretones en todo el cuerpo, y que el mismo siempre que está drogado se pone agresivo, por lo que siente miedo que la vaya a matar; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, en este bajo análisis la misma víctima manifestó que se encontraban un lugar que a esa hora es solo, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, desestimándose con esto lo alegado por la Defensa Pública. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 412, cursante al folio cinco (05), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, determinándose su existencia y características.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales así de libertad plena del imputado y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al ciudadano YOVANNY JOSÉ GUEVARA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Por último, comoquiera que la víctima manifiesta que el imputado de autos es consumidor de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, lo que desencadena los eventos violentos, se acuerda practicar al mismo una Experticia Toxicológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todo lo anterior, a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNY JOSÉ GUEVARA, de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.504.980, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de SE OMITE SU IDENTIDAD (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Calle principal, casa S/N, Sector Las Hormigas, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono: no posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al ciudadano YOVANNY JOSÉ GUEVARA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda practicar al mismo una Experticia Toxicológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA