REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001522
ASUNTO : NP01-S-2015-001522

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ARISTIDES, quien el día de ayer 13-05-15 en horas de la mañana, me agredió verbal y físicamente con sus manos y una bolsa contentiva de latas de comida, con la cual me ocasiono una herida abierta en la cabeza, la misma amerito dos puntos de sutura, y en la mañana del día de hoy 14-05-15 momentos que me trasladaba por el mercado municipal de esta localidad, el mismo al verme comenzó a insultarme con palabras obscenas y vulgares, hasta me amenazo de muerte y me agarro del brazo maltratándome, es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) riela acta de investigación penal en la cual los funcionarios Ángel Mota, Heyderbeth Martínez y Deimaris Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, la había agredió físicamente y la había amenazado de muerte.
Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 411 de fecha 14/05/2015, practicada por los funcionarios Ángel Mota, Heyderbeth Martínez y Deimaris Andrade, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Monagas, vía pública, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día el día 14-05-15 momentos que se trasladaba por la Calle Monagas, vía pública, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, el ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO al verla comenzó a insultarla con palabras obscenas y vulgares, hasta la amenazo de muerte y la agarró del brazo maltratándola, indicando además que el día anterior 13-05-15 en horas de la mañana, este mismo ciudadano la agredió verbal y físicamente con sus manos y una bolsa contentiva de latas de comida, con la cual le ocasionó una herida abierta en la cabeza que ameritó dos puntos de sutura; lesión que fue determinada en el examen practicado por la médica legalista, según se evidencia del informe inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual la Dra. Tahyris Cedeño de Farías, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó excoriación de 0,5 centímetros y equimosis en cuero cabelludo región occipital; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo se ordena la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que sustente lo alegado y narrado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 8.451.323, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1961, estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, hijo de Maria Brito (V) y Félix León Alci, residenciado en: Calle Viento Fresco, Municipio Cedeño, calle principal, Sector la Flores, Caicara Estado Monagas, teléfono: 0424-950.40.81, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al ciudadano ARISTIDES ANTONIO LEÓN BRITO, para lo cual se acuerda oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA