REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000406
ASUNTO : NP01-S-2015-000406

Comoquiera que de la revisión de las actuaciones se evidencia que hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración de la audiencia especial fijada por este Tribunal, a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias, habiendo trascurrido un tiempo prudencial, y visto el contenido de las actas procesales, se prescinde de la referida audiencia y este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Recibido como ha sido escrito presentado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y en atención al contenido de la solicitud formulad por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado quien requirió en primer lugar la confirmación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 y del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 de la precitada norma; y en segundo lugar se acuerde la prórroga legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a pronunciarse en la presente causa a fin de que continúe la investigación; en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MILA D ELA ROCA, de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por el Órgano receptor de la denuncia, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Sustentándose en las actas de entrevistas rendidas en fechas 09/02/2015 y 24/03/2015 por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitan nuevos hechos violentos en su contra, presuntamente ejecutados por el referido ciudadano, señalando que existe un riesgo ante las agresiones psicológicas y amenazas que la mantienen fuera de su residencia con su hija, y que produce en ella un trastorno a su integridad personal.
En atención a lo anterior, y visto que consta en las actuaciones escrito interpuesto por la víctima de autos, en fecha 20/0/2015, donde reitera los actos que se han suscitado Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, así como las actas procesales, siendo un mandato constitucional a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y siendo que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, al existir en el presente proceso elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, este Tribunal considera procedente ratificar las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica que regula la materia, consistentes en: 4. El reintegro de la víctima a su residencia en común, para lo cual se ordena Comisionar a funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, y salida inmediata del presunto agresor de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública; encontrándose la medida prevista en el numeral 3 requerida por el Ministerio Público, subsumida en ésta. 8. Apostamiento policial por el lapso de sesenta (60) días continuos en el domicilio de la víctima, ubicado en la siguiente dirección: CALLE 4, CASA S/N, CRUCE CON CALLE LAGUNA, SECTOR DOÑA MENCA II, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con la finalidad de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo La violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.
De otro lado, solicita el Ministerio Público la Prórroga Legal de noventa (90) días, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se observa del escrito de solicitud presentado por la Representación Fiscal, el cual fundamenta en que aún faltan diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente; siendo beneficioso para ambas partes y por no ser contrario a Derecho, este Tribunal considera que a los fines de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, en la búsqueda de la verdad, principio este establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como norte el derecho de todo ciudadano al acceso de los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, debiendo el Estado a través de sus Órganos garantizar una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas, tal como así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, específicamente en su título preliminar, en el cual desarrolla principios que ostentan a la igualdad y garantía que todos y todas deben tener ante la Ley, observándose que si bien es cierto, el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí ha surgido la necesidad de lo plasmado en cuanto a las garantías para los sujetos y sujetas procesales intervinientes, y entre ellos principalmente para el imputado o imputada, para que el ejercicio de la acción penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza, no obstante, se evidencia que el ciudadano investigado goza de plena libertad; en consecuencia y en base a los principios atinentes a la celeridad del procedimiento que será invertido este tiempo a concedérsele al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias, pertinentes y útiles, a los fines de la búsqueda de la verdad, y dado que del estudio de la solicitud presentada por la Representación llena los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, considera procedente y ajustado a derecho, OTORGAR AL MINISTERIO PÚBLICO PRORROGA DE NOVENTA (90) DÍAS continuos, a partir del vencimiento del lapso establecido en la Ley, para culminar la respectiva investigación, y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se confirman las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica que regula la materia, consistentes en: 4. El reintegro de la víctima a su residencia en común, para lo cual se ordena Comisionar a funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, y salida inmediata del presunto agresor de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública. 8. Apostamiento policial por el lapso de sesenta (60) días continuos en el domicilio de la víctima, ubicado en la siguiente dirección: CALLE 4, CASA S/N, CRUCE CON CALLE LAGUNA, SECTOR DOÑA MENCA II, MATURÍN ESTADO MONAGAS, con la finalidad de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial. TERCERO: Se acuerda OTORGAR AL MINISTERIO PÚBLICO LAPSO DE PRÓRROGA DE NOVENTA (90) DÍAS continuos, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en la Ley, para culminar la respectiva investigación que se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO MILA D ELA ROCA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.219.265, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 82 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Líbrese oficio a la Policial del Estado Monagas. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA