REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007060
ASUNTO : NP01-P-2009-007060

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RAMÓN ESPINOZA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 27/02/2009, manifestando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que el ciudadano RAMÓN ESPINOZA MEDINA, quien es su ex concubino, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche llegó a su casa de manera agresiva insultándola verbalmente con palabras obscenas, luego la agarró por los brazos, cabellos y la empujó contra la cama, luego la amenazó de muerte y le dijo que se fuera de la casa.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia común formulada por ante el Órgano Policial por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02). 2.- Informe médico legal practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD inserta al folio uno seis (06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que el resultado de la evaluación médica forense practicada a la víctima no arrojó ninguna lesión de carácter físico, ni constan en autos elementos necesarios, como entrevistas de testigos presenciales de los hechos o algún otro, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN ESPINOZA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano RAMÓN ESPINOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.541.423, venezolano, natural de Nigua Estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Las Marías, calle 9, casa N° 11, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424- 924.11.22, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA