REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001632
ASUNTO : NP01-S-2015-001632

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JUAN MARCO FIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle La Aldea, casa sin número, Sector Victorio Fabri, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , con las agravantes establecidas de los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en los ordinales 4, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, según investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Monagas, librándose orden de aprehensión mediante decisión de fecha 26/05/2015.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , con las agravantes establecidas de los ordinales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en los ordinales 4 y 12 del artículo 77 del Código Penal; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) con la finalidad de denunciar que mientras nos encontrábamos en mi casa tomando licor junto a mi cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD y mi amiga SE OMITE SU IDENTIDAD ingresaron por la puerta del patio de la casa tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someternos y despojarnos a mi cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD y a mi de dos teléfonos celulares signados con el número de teléfono 0414.096.03.67 y 0414.772.6124 , de un reloj y de todas nuestra documentación personal, como si no fuera suficiente uno de los tres sujetos me arrastro al baño de la casa donde me arrojo al suelo y me rompió la ropa golpearme, enseguida se bajó el pantalón abriéndome las piernas y empezó a abusar sexualmente de mí entre dos minutos aproximadamente Luego de eyacular dentro de mí, fue en búsqueda de mi CUÑADA SE OMITE SU IDENTIDAD quien arrastro a golpes hasta la cocina de la casa y abuso sexualmente de ella, no recuerdo más detalles al respecto. Es todo. (Sic)
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y quien expone lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada mientras estábamos tomando licor junto a mis cuñadas SE OMITE SU IDENTIDAD en compañía de YUDELQUIS SANTOS fuimos sorprendidas tres sujetos desconocidos potando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someternos y despojarnos de dos teléfonos celulares y un reloj los cuales desconoce marca y modelos luego uno de los sujetos se lleva a mi cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD hacia el único cuarto que tiene la casa donde abusó sexualmente de ella y al cabo de 15 minutos el mismo sujeto me agarra por un brazo me llevo hacia la cocina donde yo empecé a forcejear con el, bajándome el pantalón y la bruma luego él se bajó el cierre expuso si miembro viril penetrándome de manera forzada abusando sexualmente de mi entre dos a cinco minutos huyendo posteriormente, es todo. (Sic)
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a la prenda íntima de vestir utilizada por una de las víctimas al momento de suscitarse los hechos.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta ser que el día 17/05/2015 en horas de la madrugada fuimos víctima de tres sujetos desconocido portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos de dos teléfonos celulares y toda nuestra documentación personal, no basta con eso uno de los tres sujetos desconocidos abusó sexualmente de mis amigas, de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD desconocimiento más detalles al respecto es todo. (Sic)
5.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Luís Rodríguez y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto.
6.- Inspección Técnica S/N, de fecha 17/05/2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas en la siguiente dirección: SECTOR LAS CASITAS DE FE Y ALEGRÍA, CASA N° 03, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a las prendas de vestir e íntima de vestir utilizadas por una de las víctimas al momento de suscitarse los hechos.
8.- Actas de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba en este Despacho cuando los funcionarios me enseñaron al álbum fotográfico de las personas que han estado detenidas y al rato de yo estar observando las fotos vi una foto y enseguida reconocí que era la persona que había abusado sexualmente de mí, es todo. (Sic)
9.- Actas de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Vengo a este despacho a fin de declarar que la persona que abusó sexualmente de mí se llama Juan Marcos FIGUERA y el mismo estaba acompañado ese día por dos personas apodados TITO y apodado Mandi o Sandy. Es todo. (Sic)
9.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Luís Rodríguez José Garaba y César Barraez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente asunto, plenando la identificación del imputado de autos.
10.- Informe Médico Forense Nº 356-1637-1628-15 de fecha 18-05-2015 realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que figura como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de lesiones de naturaleza física en la misma que permiten determinar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir la ejecución de actos que atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión a nivel genital de naturaleza reciente y lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación.
11.- Informe Médico Forense Nº 356-1637-1627-15 de fecha 18-05-2015 realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que figura como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de lesiones de naturaleza física en la misma que permiten calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir la ejecución de actos que atentan contra la integridad personal de la misma.
12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de fecha 25-05-2015 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, narrando de forma ampliada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultó víctima de los hechos denunciados.
13.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de fecha 25-05-2015, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, narrando de forma ampliada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que resultó víctima de los hechos denunciados.
14.- Retrato hablado realizado por funcionarios adscritos al laboratorio de Criminalistíca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, de donde emergen elementos para la identificación del sujeto señalado como autor de los hechos.
15.- Informe pericial Nº 9700-128-M-347-15 de fecha 26-05-2015 de donde se desprende la realización de una Experticia Reconocimiento Legal y Barrido, a las evidencias de interés criminalistico que fueran colectadas con ocasión a la presente investigación, y cuyos resultados se corresponden con la naturaleza de los hechos denunciados, en atención a la naturaleza de los hechos que conforman la presente investigación.
16.- Informe pericial Nº 9700-128-M-348-15 de fecha 26-05-2015, contentivo de Experticia Seminal, realizada a las evidencias de interés criminalistico colectadas al momento de recepcionarse la denuncia correspondiente.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en el acta de denuncia interpuesta el día 17/05/2015, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el SECTOR LAS CASITAS DE FE Y ALEGRÍA, CASA N° 03, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, según quedó determinado a través de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14), tomando licor junto a su cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD y su amiga YUDELQUIS SANTOS ingresaron por la puerta del patio de la casa tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someterlas y despojarlas a su cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD y a ella de dos teléfonos celulares signados con el número de teléfono 0414.096.03.67 y 0414.772.6124, un reloj y de todas su documentación personal, además uno de los tres sujetos la arrastró al baño de la casa donde la arrojó al suelo y le rompió la ropa golpeándola, enseguida se bajó el pantalón abriéndole las piernas y empezó a abusar sexualmente de ella, luego de eyacular dentro de ella fue en búsqueda de su CUÑADA SE OMITE SU IDENTIDAD a quien arrastró a golpes hasta la cocina de la casa y abuso sexualmente de ella, circunstancias éstas que de manera conteste y ampliada fueron narradas en acta de ampliación de entrevista (folio 25), y corroboradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se desprende de las actas de entrevista insertas a los folios tres (03) y veinticuatro (24) de las actas procesales, quien manifestó entre otras cosas que en horas de la madrugada del día 17/05/2015 mientras estaba tomando licor junto a su cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD en compañía de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos potando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someterlas y despojarlas de dos teléfonos celulares y un reloj, luego uno de los sujetos se lleva a su cuñada SE OMITE SU IDENTIDAD hacia el único cuarto que tiene la casa donde abusó sexualmente de ella y al cabo de 15 minutos el mismo sujeto la agarró por un brazo la llevó hacia la cocina donde yo empecé a forcejear con él, bajándole el pantalón y la bluma luego él se bajó el cierre expuso si miembro viril penetrándola de manera forzada abusando sexualmente de ella. Aunado a ello, se desprende la declaración de la víctima y testigo de los hechos (folio 12), ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien señaló que el día 17/05/2015 en horas de la madrugada tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlas de dos teléfonos celulares y toda su documentación personal, no bastó con eso, uno de los tres sujetos desconocidos abusó sexualmente de sus amigas de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, sustentándose los hechos con estas declaraciones. Los dichos de las víctimas se encuentran corroborados con los resultados de las evaluaciones forenses practicadas a las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD, desprendiéndose del informe inserto al folio veintidós (22) suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que la primera de las mencionadas presentó signos de trauma reciente a nivel genital (laceración en introito vaginal, caruncular himeneales dilatadas), así como también presentó lesiones de carácter físico propios del delito del cual presuntamente fue víctima, como escoriación en hombro derecho, escoriación lineal en cara anterior de cuello y escoriación en tobillo derecho; mientras que la referida Médica Legalista determinó que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó escoriación en ambos codos y en área lumbosacra que semeja arrastre, sustentándose con este resultado su declaración. Aunado a lo anterior se desprende que en las prendas de íntimas utilizadas por las víctimas al momento de suscitarse los hechos, cuyos registros de cadena de custodia de evidencias físicas rielan a los folios nueve (09) y quince (15), se encontró material de naturaleza seminal (semen), según se desprende del informe pericial inserto al folio veintinueve (29), lo cual sustenta que efectivamente ambas ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , mantuvieron un acto sexual, el cual según ellas no fue consentido, sino que fueron constreñidas a través de amenazas con un arma de fuego. En este mismo orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto las víctimas relatan que los sujetos que se introdujeron a la residencia y ejecutaron los actos violentos en su contra eran desconocidos, no es menos cierto que se desprenden de las actas procesales elementos suficientes para presumir que el ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, fue autos o partícipe de los mismos, toda vez que en el acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ésta describe a su agresor sexual como una persona de contextura delgada de 1.75 metros de estatura, piel morena, cabello liso color negro, ojos marrones, cara y labios delgados, mientras que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD lo describe como de estatura media, contextura delgada, piel morena, de veinte años de edad, datos éstos que fueron suministrados por la primera de las nombradas a los expertos del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quieres elaboraron retrato hablado del sujeto, coincidiendo sus características fisonómicas con las del imputado de autos, lo cual se sustenta además con el reconocimiento realizado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Órgano de Investigación Penal, lo cual se desprende del acta de entrevista inserta al folio diecisiete (17), en la cual manifestó que estando en el Despacho de la Sub Delegación los funcionarios le enseñaron al álbum fotográfico de las personas que han estado detenidas y al rato de estar observando las fotos vio una foto y enseguida reconoció que era la persona que había abusado sexualmente de ella, indicando a la primera pregunta realizada por el funcionarios receptor de la entrevista que logró observar que la foto reflejaba el nombre de Juan Marcos Figuera, identificación que ya minutos antes había aportado a los funcionarios, lo cual se evidencia del acta de entrevista inserta al folio dieciocho (18).
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , con las agravantes establecidas de los numerales 3° y 5° del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en los ordinales 4 y 12 del artículo 77 del Código Penal, desestimándose las agravantes de los ordinales 8 y 11 del artículo 77 del Código penal Venezolano, toda vez que a criterio de quien decide, éstas se encuentran subsumidas en los ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al encuadrarse los hechos presuntamente desplegados por el imputado en una Ley Especial, creada precisamente para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer basada en desigualdad de género y relaciones de poder. Todo lo anterior, ya que de las actas se desprende que el imputado de autos constriño, mediante el empleo de amenazas, utilizando un arma de fuego, a las ciudadanas víctimas del presente asunto, a mantener un contacto sexual no consentido por ellas, despojando además a estas ciudadanas de objetos y documentos personales, no existiendo además, hasta este momento procesal, razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstas o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad, y considerando la conducta predelictual del imputado, cuyos registros policiales se desprenden del acta de investigación penal inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20); configurándose así los numerales 2, 3 y 5, y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LISBETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de víctimas que han sufrido un hecho tan aberrante, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y sus derecho a ser oídas en condiciones que no ocasionen perjuicios, evitando con ello la revictimización y que éstas deban revivir los sucesos vividos de manera reiterada en frente de su agresor; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de imputados, solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa privada, sólo en lo que respecta a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, declarándose sin lugar el reconocimiento por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que se desprende del contenido de las actas procesales, que ya hubo un reconocimiento previo del imputado por parte de ésta en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JUAN MARCOS FIGUERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.340.176, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle La Aldea, casa sin número, Sector Victorio Fabri, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , con las agravantes establecidas de los ordinales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las establecidas en los ordinales 4 y 12 del artículo 77 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión los calabozos de la Policía del Estado Monagas, de manera provisional. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de imputados, solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa privada, sólo en lo que respecta a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día VIERNES 05 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, declarándose sin lugar el reconocimiento por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación solicitándose al Director Centro Penitenciario de Oriente que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretario,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA