REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001662
ASUNTO : NP01-S-2015-001662

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , en lo que respecta a esta última con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4 ejusdem; la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/05/2015, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi pareja quien se llama JORGE LUIS GONZALEZ FAJARDO m ya que el mismo me agredió físicamente golpeándome en el rostro y también golpeo a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD golpeándola en la cara y la empujo donde ella se encuentra embarazada. Es todo. (Sic)
Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta Ser que mi cuñado de JORGE LUIS GONZÁLEZ FAJARDO, que le dicen “PICO”, se levanto a las 05:00 horas de la madrugada, diciéndole a mi hermana SE OMITE SU IDENTIDAD que se levantara para que le hiciera caminada porque el tenia que trabajar, y como mi hermana no se quiso parar, empezó a grita gritarle a mi hermana “ que si fuera la lambucia de tu hermana si te pararías a cocinarle”, luego mi cuñado empezó a ofenderme verbalmente, y entro a mi cuarto y empezó a tirar la ropa para la casa diciéndome que me fuera de allí, y luego me empujo si tener consideración de que tengo 06 meses de embarazo, y mi hermana se metió por el medio para que no me golpeara, asimismo agredió a mi hermana con puños y pies, es todo. (Sic)
A los folios seis (06) y siete (07) riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Said Campos, Julio Velásquez y Pedro Montaño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien indicó que el referido ciudadano quien es su pareja la agredió físicamente tanto a ella como a su hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 2108 de fecha 26/05/2015, practicada por los funcionarios Pedro Montaño, Julio Velásquez y Said Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 04, casa S/N, Sector Vivoral, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto.
Al folio catorce (14) cursa un acta de entrevista rendida en fecha 26/05/2015, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
Acudo a denunciar a mi concubino JORGE GONZALEZ quien me agredio fisica y verbalmente y a mi hermana gemela SE OMITE SU IDENTIDAD al escuchar el alboroto se levanto e intervino y mi pareja la empujo y la agredio verbalmente y ella esta embarazada y a mi m dio una bofetada y se fue a sus labores ordinarias (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , en lo que respecta a esta última con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4 ejusdem, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por las referidas ciudadanas, en primer lugar el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 26 de los corrientes, siendo las 05:00 horas de la madrugada cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 04, casa S/N, Sector Vivoral, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, su pareja de nombre JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO la agredió físicamente golpeándola en el rostro y también golpeó a su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD golpeándola en la cara empujándola, estando ella embarazada, posteriormente de manera ampliada fueron narradas estas circunstancias por la referida ciudadana ante el Ministerio Público (folio 14) indicando que el día y hora antes señalados su concubino JORGE GONZÁLEZ la agredió física y verbalmente dándole una bofetada, y su hermana gemela SE OMITE SU IDENTIDAD al escuchar el alboroto se levantó e intervino y su pareja la empujó y la agredió verbalmente estando embarazada. Los hechos antes denunciados se sustentan con la entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folio 08), quien señaló que su cuñado de nombre JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO se levantó a las 05:00 horas de la madrugada diciéndole a su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD que se levantara para que le hiciera comida porque el tenía que trabajar y como no se quiso parar su cuñado empezó a ofenderla verbalmente, entró a su cuarto y empezó a tirar la ropa para diciéndole que se fuera de allí, y luego la empujó sin tener consideración de que tiene 06 meses de embarazo, y su hermana se metió para que no la golpeara y ésta la agredió con puños y pies. Aunado a lo anterior, el dicho de las víctimas cobra fuerza con la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08), donde dichos funcionarios dejan constancia que en una de las habitaciones de la residencia de las víctimas lograron observar enseres propios del lugar con signos de violencia. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con la evaluación médica, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio trece (13) de las actuaciones el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no presentó lesiones externas que calificar, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no acudió a realizarse la evaluación médica, no es menos cierto que los hechos narrados por éstas se encuentran sustentados con la declaración de ambas como víctimas y testigas, aunado a ello es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por las víctimas de autos y presuntamente desplegada por el imputado de autos, dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles o que pudieran ser apreciadas por el médico legalista.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVAS, tanto al imputado como a las víctimas de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 22.718.000, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hilaría Josefina Fajardo (V) y hijo de José González, (V), residenciado en: Calle principal, casa N° 85, Sector Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, teléfono: (no posee), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD , en lo que respecta a esta última con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presenta ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ FAJARDO de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVAS, tanto al imputado como a las víctimas de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA