REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003099
ASUNTO : NP01-S-2014-003099


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. Soly Olymar Romero Reyes Fiscala Auxiliar DécimaTercera en colaboración en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su solicitud 25 de junio del año 2012 este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 17 de Noviembre 2008, ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del la Circunscripción del estado Monagas, representada por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en virtud de las actuaciones recibidas por la Dirección de la Policía del Estado Monagas, En Fecha 16 de Noviembre del año 2008, por denuncia formulada por la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- V 8.454.782, residenciada en la carrera ciega casa sin numero sector palo verde de las piñas de boquerón, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-3143619.
.- Riela en el folio uno (1) y su vto. De las actuaciones Denuncia formulada por la Ciudadana : SE OMITE SU IDENTIDAD quien expuso “… Comparezco ante este despacho policial para denunciar a un vecino de nombre Eduardo, desconozco su apellido es mayor de edad y reside en la misma calle del sector donde vivo casa sin numero, esta denuncia se debe a que el día de hoy 16-11-08 a eso de las 06:00 horas de la mañana este ciudadano se presento a mi casa en estado de ebriedad pero poco antes la mama del mismo de nombre Ilda, mayor de edad no se su apellido, igualmente ebria vino para mi casa ofendiéndome con palabras obscenas, yo le dije a esta señora que se fuera de la casa, en eso fue que llego su hijo antes mencionado, diciéndome que que pasaba con su mama, se me vino encima con una actitud violenta, y como yo estaba de este lado del portón de mi casa, el empujó dicho portón con el cual me golpeó en la cara y en el brazo derecho, donde siento dolor en ambas partes de mi cuerpo, igualmente pasó para adentro y me dio varios empujones ofendiéndome con palabras obscenas, me amenazó de muerte, la mamá de este intervino y se lo llevó de la casa, desconozco los motivos de las agresiones de estas personas hacia a mí…”

.- Riela al folio tres (3) y su vto, cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de las actas procesales ACTAS DE ENTREVISTA de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, de 45 años de edad de fechas 4 de diciembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008 emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales.

.- Riela al folio siete (7) de las actas procesales INFORME MÉDICO LEGAL de fecha 17/11/08, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales datos filiatorios del agresor (a).

.- Riela al folio trece (13) de las actas procesales Orden de averiguación penal 17 de Noviembre 2008, ordenada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del la Circunscripción del estado Monagas, representada por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA.

.- Riela al folio catorce (14) de las actas procesales oficio signado alfanumérico 16-F-15-3874-2011 de fecha 20 de Julio 2011, donde la Ciudadana Fiscal Décima Quinta ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR solicita se remita a ese Despacho Fiscal con carácter de urgencia el expediente PM-2316-08, entre otros.


SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscal que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente los fundamentos de hecho: en fecha 16-11-2008, siendo las 06:00 horas de la mañana (a.m.), en la calle ciega, sin número sector palo verde de las piñas de Boquerón, Maturín Estado Monagas, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, su vecino Eduardo, la agredió física y verbalmente, golpeándola en la cara y el brazo con el portón de su casa.
1. Examen Médico Forense de fecha 17-11-2008 el cual se determinó que las lesiones ocasionadas a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se clasifican como lesiones leves. Razones de hecho y de Derecho: En la presente causa sin lugar a dudas los hechos objetos del proceso fueron encuadrados dentro del tipo penal previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la comisión de los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, para los cuales establece una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses , aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de un (1) años de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal, en el artículo 108 numeral 5 del Código penal el lapso de TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 16-11-2008; se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses, tiempo este establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente Caso. Asimismo se verifica que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 110 del Código penal, imposibilitando la continuación de la misma y eximiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento preparatorio, fundamento legalmente en los establecido en el artículo 318 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, a fin de que se produzca los efectos previstos en el artículo 319 eiusdem poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa Juzgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora lo que dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la comisión de los hechos, como lo es establece una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término medio de un (1) año de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el artículo 108 numeral 5 del Código penal el lapso de TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción y tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 16-11-2008; se constata efectivamente que hasta la fecha de la solicitud Fiscal del sobreseimiento 20 de junio 2012 transcurrió un tiempo de tres (3) años y siete (07) meses, tiempo este establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente Caso. Y a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislado; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 110 del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido. En tal sentido; considera esta Operadora de Justicia que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- V 8.454.782 y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDUARDO SILVEIRA Domiciliado En El Sector Palo Verde Número 15, Las Piñas, Parrioca Boquerón, Maturín Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-S-2014-3099 que se le sigue al Ciudadano denunciado: EDUARDO SILVEIRA Domiciliado En El Sector Palo Verde Número 15, Las Piñas, Parrioca Boquerón, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- V 8.454.782. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDUARDO SILVEIRA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando firme; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el ciudadano: EDUARDO SILVEIRA sea excluido del Registro policial (SIPOL), se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución. Regístrese. Diarìcese y Cúmplase

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA







MEAS/YPE/laura