REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001369
ASUNTO : NP01-S-2015-001369


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MACUAREZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta en fecha 02/05/2015 por la ciudadana CARMEN MALAVÉ, quien manifestó lo siguiente:
Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 01-05-2015, en horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa me percato de que mi hija de nombre (…), tenía los pies muy inflamados y decidí llevarla al CDI ubicado en Brisas del Aeropuerto, allí la atendieron y le mandaron hacer una serie de exámenes, entonces fui hoy al laboratorio Clínico Virgen del Valle a realizarle una prueba de embarazo y la misma salió positiva, es allí donde mi hija decide contarle a mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, que el ciudadano de nombre JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, abuso de ella a la fuerza varias veces. Es todo. (Sic)

2.- Acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida en fecha 02/05/2015 por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el marido de mi hermana que se llama JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, siempre me agarraba por la mano y me llevaba para el baño, para abusar de mí a la fuerza en distintas oportunidades, me decía que no gritara y que no le dijera nada a ninguno de mis familiares (…) en varias oportunidades y la última vez fue el día de hoy 02-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana cuando me estaba bañando que se metió en el baño, pero solo me toco con sus manos porque escucho que mi mama venia y se fue corriendo (…) el me tenía amenazada que si yo decía algo me iba a matar (…). (Sic)
3.- Acta de investigación penal de fecha 02/05/2015, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales en la cual los funcionarios Said Campos y Eulices Morao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MACUAREZ, momentos en que se dirigieron a realizar diligencias de investigación, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana Carmen Malavé, quien manifestó que el referido ciudadano abusó sexualmente de su hija, adolescente de 13 años de edad.
4.- Al folio nueve (09) riela Inspección Técnica N° 1557, practicada por los funcionarios Eulices Morao y Said Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle primotral, casa N° 20, La Casualidad, Sector Brisa del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic).
5.- Informe forense N° 356-1637-1473-15, de fecha 05/05/2015, inserto al folio veinticuatro (24) suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD, CON VESTIGIOS DE HIMEN ANULAR CON DESFLORACIÓN ANTIGUA EN HORAS 3,9,11, CON SALIDA DE SECRECIÓN BLANQUECINA ESPERA.
ANO-RECTAL: ESFINTES DILATADO, PLKIEGUES CONSERVADOS.
CONCLUSIÓN: GINECOLOGICO, SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA.
ANO-RECTAL, SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUO (…). (Sic)

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio cinco (05), como la persona que presuntamente siempre la agarraba por la mano y la llevaba para el baño para abusar de de ella a la fuerza, en distintas oportunidades, le decía que no gritara y que no le dijera nada a ninguno de sus familiares, hechos suscitados en varias oportunidades siendo la última vez el día de 02-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana cuando se estaba bañando que él se metió en el baño, pero solo la tocó con sus manos porque escuchó que su mamá se acercaba y se fue corriendo, manteniéndola amenazada indicándole que si decía algo la iba a matar. Sustentándose lo manifestado por la víctima con el informe forense suscrito por el Médico Legalista, inserto al folio veinticuatro (24), toda vez que la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al examen ginecológico y ano rectal presentó desfloración antigua y signos de trauma antiguo respectivamente, sugiriendo además ínter consulta con obstetricia por considerarse embarazo de alto riesgo, diagnóstico éste que sustenta lo manifestado por la madre de la adolescente, en el ata de denuncia inserta al folio uno (01) quien refirió que ésta está embarazada, consignando resultado de prueba de embarazo (folio 2). Aunado a lo anterior, surge como elementos de interés criminalístico, la Inspección Técnica (folio 09) en el cual los funcionarios investigadores dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso, señalado por la adolescente víctima.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, utilizando para constreñirla la fuerza física y amenazas, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su entrevista, ni que corrobore lo declarado por el imputado de autos, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad, así como la presunción de que el mismo pueda influir en la investigación por ser familiar de la víctima; se configuran los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MACUAREZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal, razón ésta por la cual se declara sin lugar lo requerido por la Defensa Privada, toda vez que es ese el único centro que reúne las condiciones adecuadas para mantener recluidos a las personas privadas de libertad; declarándose también sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. DIANA TCHELEBI FUENTES, Fiscal Auxiliar en la Fiscales Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 13 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/08/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Karelia Alexandra Macuare Bastardo (V) y Julián Alexander Hernández Lara, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CON TRANSVERSAL 06, CASA N° 50, SECTOR PRADOS DEL ESTE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-493.47.54 (madre Karelia Alexandra Macuare Bastardo), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando legítima la imputación del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MACUAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3, y parágrafo primero, y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 13 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA