REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Siete (07) de Mayo de dos Mil Quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000009


En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.249.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 enero de 2014, bajo el Nro. 139, Tomo 1-A-RM MAT, contra la vía de hecho realizada por el Mayor General JUSTO NOGUERA en su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias.

En esa misma fecha se dictó auto de entrada a la presente acción, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-O-2015-000009.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las partes presuntamente agraviadas señalan en su escrito lo siguiente:

“Mi representada, la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., realiza operaciones forestales y de industrialización de madera de pino Caribe provenientes de las plantaciones forestales de pino Caribe, propiedad de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., antigua Productos Forestales de Oriente C.A., (CVG PROFORCA), para su conversión mecánica en astillas o particulares de madera para uso industrial, en convenio con la indicada empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias.”
“En tal sentido, el indicado procedimiento se realiza en la planta propiedad de [su] representada, ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Nacional Distribuidor Los Posos-Barranca del Orinoco, Sector San Roque, Punta de Piedra, Municipio Sotillo, Parroquia Los Barrancos, Estado Monagas, en convenio con la empresa ORINOCO WOODS CHIPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el No. 67, Tomo A-2. (…) Dicha madera una, (sic) una vez procesada en las instalaciones de mi representada, es despachada a compradores internacionales, quienes la embarcan en barcos que ingresan a la planta a través del rió Orinoco.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Señala que “En fecha 28 de febrero 2015, se presentaron en la instalaciones de la empresa un grupo de personas quienes se identificaron como el General Mayor Justo Noguera, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el GENERAL CARMELO HERNADEZ, así como, varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y comisiones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el Servicio Nacional Integrado de Administración (SENIAT).” (Mayúsculas y Negrillas del original)
“En tal sentido, el General Mayor Justo, una vez en las instalaciones de la compañía, sin procedimiento administrativo previo, procedió a ordenar verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, así como su venta y despacho violándose, el derecho de propiedad y el derecho de la actividad económica, así como, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los referidos contratos de aprovechamiento forestal.”
Arguye que “Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, [su] representada recibió una comunicación emitida por el ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, identificado como el Presidente de la empresa Madereras del Orinoco C.A., donde informó, que por instrucciones del Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, el Mayor General Justo Noguera Pietri, quedaban suspendidas de manera inmediata las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., y ORINOCO WOOD CHIPS, C.A., que haya sido aprovechados en las plantaciones que tienen asignadas dichas empresas, hasta tanto se determinen los aspectos legales correspondientes.” (Corchetes de este Juzgado, Negrillas y Mayúsculas del Original).
“Así las cosas, ciudadana Juez, que hasta la fecha, y luego de varias semanas de la paralización de la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal de las parcelas asignadas por los contratos de aprovechamiento forestal suscritos con la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A., y asimismo la suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia la planta de mi representada, se ha generado un agravio importante para mi representada, ya que aún no conocemos los motivos legales que justifiquen tal decisión de la administración.”
“Asimismo, es importante destacar que además de impedir la puesta en funcionamiento de los equipos y maquinarias destinados a dichas labores de astillado, servicio que bien pudiera prestar a otras empresas que lo requieran, ocasionando cuantiosas pérdidas económicas para [su] representada. La arbitraria paralización ocasiona graves perjuicios a la empresa del estado Maderas del Orinoco y en consecuencia a la nación, debido a la paralización en si misma y al deterioro de la madera ya cortada y seccionada que se encuentra a la espera de su traslado para su procesamiento, aunado a una mil quinientas hectáreas de pino que se incendiaron en pie, que deben ser aprovechadas en un plazo máximo de seis meses a riesgo de su perdida.” (Corchetes de este Juzgado)
“Adicionalmente, debemos destacar, que en la actividad que [su] representada desarrolla, participan varias comunidades aledañas, tanto a la planta procesadora, como a los campamentos instalados en los bosques donde se realiza la explotación forestal. En su conjunto prestan servicios aproximadamente cuatrocientas (400) personas en condición de trabajadores directos.” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente “Por todas las razones de hecho y derecho que antes hemos expuestos y en virtud de la violación de los derechos constitucionales señalados, es por lo que respetuosamente solicita de este órgano jurisdiccional AMPARE a [su] representada y por consiguiente: Declare PROCEDENTE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida, ya que la orden verbal del viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, de paralizar la producción de astillas de madera, así como, la orden de suspensión de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada (…).” (Corchetes de este Juzgado, Negrillas y Mayúsculas del Original).
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar la competencia para conocer del recurso interpuesto, conviene destacar que una vez analizada exhaustivamente la “acción de amparo” interpuesta, contra la actuación materializada por el Mayor General Justo Noguera, en su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso realizar como punto previo, ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica empleada por la parte actora en el escrito recursivo, respecto a su pretensión, con fundamento en los principios iura novit curia y pro actione, a los fines de determinar la naturaleza de la acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende del escrito recursivo que, en principio, la recurrente señaló que comparecen por ante esta autoridad judicial a interponer “Acción de Amparo Constitucional” en virtud de una presunta actuación del ciudadano Justo Noguera, en su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias.
Igualmente manifestó que “(…) tal como se ha expuesto, el acto lesivo a los derechos constitucionales de nuestra representada, está representado por una vía de hecho o una actuación material de la administración realizada por el General Mayor Justo Noguera, quien es Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, y presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ya que sin procedimiento administrativo previo, ordenó verbalmente la paralización de la producción de astillas de madera, la paralización de la explotación forestal. Asimismo, ordenó la suspensión inmediata de las operaciones de corta y movilización de productos forestales de madera en rola o aserrada hacia la planta de mi representada (…)”.
Que el presunto agraviante al ordenar de forma verbal la paralización de la actividad económica desarrollada por la parte actora, sin un acto administrativo previo que fundamente o avale tal actuación, le violenta derechos constitucionales como el derecho a la libertad económica y al debido proceso, siendo que la supuesta vía de hecho ejecutada por el denunciado funcionario, trasgredió y amenaza con coartar los derechos previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, conviene destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (…)”

Precisado todo lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en el caso objeto de estudio estamos en presencia de una reclamación por vías de hecho, tal y como afirma el mismo accionante en su escrito de libelo de demanda “(…) el acto lesivo a los derechos constitucionales de nuestra representada, está representado por una vía de hecho o actuación material de la administración realizada por el General Mayor Justo Noguera, quien es Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias (…)”.
En virtud de las consideraciones explanadas con antelación, debe entonces esta juzgadora advertir que erró la recurrente al calificar el presente recurso como una “acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”, toda vez que la actuación que se ataca judicialmente se circunscribe a la presunta vía de hecho en que incurriera el ciudadano General Mayor Justo Noguera, en su condición de Viceministro del Poder Popular de Industrias.
Igualmente resulta imperioso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el encabezado del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativa, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…) ” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no quedando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la calificación jurídica de los recursos o la aplicación del derecho, podrá reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el ordenamiento aplicable.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00200 del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

“En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados) (…)”.

Advertido lo anterior, repara esta juzgadora, en que aun cuando la parte actora incurrió en un yerro al calificar su acción (amparo constitucional), esta sentenciadora aprecia que la acción ejercida consiste en un recurso contencioso administrativo por vías de hecho en que incurriera el ciudadano Mayor General Justo Noguera, en su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, es por lo que este Órgano Jurisdiccional con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, el cual comprende la garantía de obtener una decisión judicial que comprenda todos sus requerimientos, esta juzgadora recalifica la presente acción, entendiendo en consecuencia, que se trata de un recurso contencioso administrativo por vías de hecho. Así se declara.
Ahora bien, una vez sentado todo lo anterior corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, determinar su competencia para conocer del presente recurso por via de hecho ejercido contra la actuación material realizada por el Mayor General Justo Noguera en su carácter de Viceministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el articulo 23 numerales 3 y 4 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
(…)”

Ahora bien, los artículos 24, numeral 3 y 25, numeral 4 eiusdem, establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior.
(…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”

De las normas parcialmente transcrita, se evidencia que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, en cuanto a las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los distintos organos componen en Poder Público, tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 3; sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos por vías de hechos atribuidas a las altas autoridades de los órganos de rango constitucional, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, Viceministros y demás máximas autoridades; otorgando dicha competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de marras, la parte accionante pretende el cese de la vía de hecho denunciada por actuación material presuntamente violatoria en que incurriera el Mayor General Justo Noguera en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular de Industrias, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una alta autoridad de un órgano de rango constitucional señaladas en el artículos 23 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; Se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por vías hecho ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso por Vía de Hecho, interpuesto por el abogado GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.249.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 en ero de 2014, bajo el Nro. 139, Tomo 1-A-RM MAT, contra la vía de hecho realizada por el Mayor General JUSTO NOGUERA es su condición de Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-O-2015-000009
MSS/NLS/cm.-