REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, siete (07) de mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2005-000007
CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000039


Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, presentada por el abogado Antonio María Calatrava Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.346.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.519, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita que:
“…Se DECRETE medida de embargo preventivo de las cantidades adeudas (sic), es decir la suma de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00) equivalente a UN MIL TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.039,37 U.T); por cuanto se evidencia que en diligencia suscrita por la Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas en fecha 28 de noviembre del año corriente, se dejó constancia que la ciudadana: ELSIE DEL VALLE GOMEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.357.483 y domiciliada en la calle Santa Elena Nº 22, del Sector la Piñas, Sector Boquerón, de la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue reincorporada al cargo de la cual fue despedida injustificadamente, siendo el motivo contenido en la causa Nº NE01-G-2005-000007 de la nueva nomenclatura interna llevada por este Juzgado, con lo cual se concluye con la pretensión de la demanda, quedando solo por cancelársele a la mencionada querellante, los conceptos derivados por los salarios caídos y sus respectivas indexaciones, y dado que no es posible determinar la fecha del pago de los mismos, ni los montos a cancelárseles, y tomando en consideración, que he demandado a la ciudadana ELSIE DEL VALLE GOMEZ RANGEL, en estimación é intimación de honorarios profesionales, y como he demostrado en tal solicitud, prueba suficiente para producir la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), como en efecto lo constituye la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; Y, por otra parte, que el Periculum In Mora, esta representado por la falta de pago de los honorarios profesionales causados y no cancelados tal y como se detallan y estiman en el Escrito de Estimación é Intimación de Honorarios profesionales, y en atención a que estas son las condiciones a que se refiere el mandato legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, y, en consecuencia, con el ordinal 1 del artículo 588, ejusdem, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 583, 587 ibídem.”
A los fines del embargo solicitado, pido al tribunal, se oficie con CARÁCTER URGENTE, a la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Monagas, ubicada en el Centro Comercial Fundemos, calle Monagas, Segundo Piso, y le notifique de esta demanda, como medida del embargo preventivo acordada, como del deber de remitir a este Tribunal las cantidades estimadas é intimadas, es decir la suma de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00). Asimismo solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado Monagas, ubicada en la calle Monagas, frente a la Gobernación del Estado Monagas, de la medida acordada…” (Mayúsculas y negrillas del original)

En ese sentido, el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de fecha 16 de junio de 2010, faculta al Juez de instancia para decretar medidas cautelares necesaria para la protección de los derechos de los administrados al establecer que:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó “…medida de embargo preventivo sobre la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00) equivalente a UN MIL TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.039,37 U.T). A los fines del embargo solicitado, pide al tribunal, se oficie con carácter urgente, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, y le notifique de esta demanda, como medida del embargo preventivo acordado.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario analizar sobre la procedencia o no del embargo solicitado por la parte actora:

En este sentido es importante señalar que el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo) este último es que nos atañe en el presente caso. Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.

Las características generales del embargo, corresponden en semejanza, efectos y elementos con las mismas características generales de las medidas preventivas, siguiendo este esquema, decimos que el embargo es una medida:

1.) Que se dicta inaudita parte;
2.) Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa;
3.) No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente;
4.) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional; y
5.) Es condición de existencia de una acción ya iniciada.

Pero las medidas preventivas, tienen elementos diferenciales con el embargo, a saber:

1.) DEBE RECAER EN FORMA EXCLUSIVA SOBRE BIENES MUEBLES.
2.) El Embargo de bienes muebles deben recaer en bienes que sean propiedad de la persona contra quien se dirija el Decreto.
3.) El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el Embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero, y otras.

De lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que todo embargo preventivo debe recaer específicamente sobre bienes muebles, que no son más que aquellos definidos en los artículos 531, 532 y 533 del Código Civil Venezolano. No se pueden embargar preventivamente bienes inmuebles, bien que lo sean por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refiere, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588. Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles,…”

Establecido lo anterior, y por cuanto la parte actora solicita medida de embargo preventiva sobre cantidades de dinero (específicamente sobre los sueldos), es necesario traer colación lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al salario, dispone:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial de fecha 07 de mayo de 2012, No 6.076 Extraordinario, participando del anterior precepto, consagra en el artículo 152, lo que a continuación se transcribe:

“Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,00) todo ello en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales que tiene incoada contra la ciudadana ELSIE DEL VALLE GOMEZ RANGEL, asimismo solicita que se oficie con carácter urgente, a la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Monagas y le notifique de esta demanda como medida del embargo preventivo acordada, como del deber de remitir a este Tribunal las cantidades estimadas é intimada.

En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la parte demandante pretende que se decrete medida de embargo sobre el salario de la parte demandada, al solicitar que se oficie con carácter urgente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y le notifique de esta demanda como medida del embargo preventivo acordada, como del deber de remitir a este Tribunal las cantidades estimadas é intimada; en consecuencia, este Tribunal observa que los documentos fundamentales presentados en el juicio no se desprende evidencia alguna concerniente a obligaciones de manutención o cualquier otro referido a obligaciones de carácter familiar, en los cuales efectivamente se haría procedente decretar la protección cautelar solicitada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente medida de embargo solicitada sobre los sueldos por ser inembargable de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 De la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y de las otras leyes relacionadas con la materia que resultan aplicables, y así se decide.

No obstante declarado lo anterior se hace saber que podrá solicitar medida de embargo preventivo sobre bienes específicos.
III
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de embargo formulada por el abogado ANTONIO MARÍA CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.519, actuando en su propio nombre y representación contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese a todas las partes intervinientes en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil quine (2.015). Año: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


ABG. NILJOS LOVERA SALAZAR.
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2005-000007
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000039
MSS/Nls/ed.-