REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 07 de Mayo de 2.015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000140

En fecha 07 de agosto de 2.014, se recibió la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales), incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.360, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio, MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.689 y 129.714, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de agosto de 2.014, se le da entrada al presente recurso, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anotarlo en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2014-000140, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2.014, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente Querella Funcionarial, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, para que comparezca a dar contestación a la Querella Funcionarial e igualmente se acuerda solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos del querellante y se ordena la notificación del Presidente del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Caripe del estado Monagas y del ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano alguacil consignó las notificaciones ordenadas, folios 109 al 112.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación judicial del Municipio Caripe del estado Monagas, dio contestación a la querella funcionarial, cursante a los folios Nos. 113 al 116, con sus respectivos anexos, al folio 125.
En fecha 12 de enero de 2.015, se dictó auto de abocamiento de la jueza Marvelys Sevilla Silva, folio 129.
En fecha 13 de enero de 2.015, el tribunal dictó auto, fijando la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, folios 130 al 134.
En fecha 14 de abril de 2.015, las partes presentaron convenimiento, el cual riela a los folios Nos. 135 y 136, con sus respectivos anexos, solicitando la homologación, ordene el cierre y el archivo de la presente querella funcionarial.

ÚNICO
De la lectura pormenorizada del convenimiento presentado y suscrito por las partes, en fechas 14 de abril de 2.015, se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: …”Ocurrimos ante usted y exponemos: en aras de evitar seguir con este litigio ambas partes hemos llegado a un acuerdo amistoso de pagar por concepto de prestaciones sociales el siguiente monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (157.605,44 Bs) y por concepto de intereses un monto de VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (25.441,46) Bs), Para hacer un Monto total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (183.046,90), pagaderos en Dos (2) partes en Una Primera Parte por Un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), tal como se evidencia en la orden de pago N° 0012 y el Cheque del Banco de Venezuela N° 64005917, de la cuenta corriente N° 0102-0606-56-0000016528, del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DEL MUNICIPIO CARIPE, ambos de fecha 26 de Febrero de 2015 y La Segunda Parte por Un monto de OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (83.046,90 Bs), tal como se evidencia en la orden de pago N° 0022 y el Cheque del Banco de Venezuela N° 11005927, de la cuenta corriente N° 0102-0606-56-00000016528, del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DEL MUNICIPIO CARIPE, ambos de fecha 27 de Marzo de 2015, girados ambos a favor del ciudadano José Gregorio Rodríguez Acuña, ya identificado en autos.
…en virtud de lo antes expuesto le solicitamos que se nos homologue el presente acuerdo, y se ordene el cierre y archivo de la querella Funcionarial”… (trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Visto lo anterior y dado que en nuestra legislación existen diversas formas de terminación del proceso distintas a la sentencia, conocidas doctrinal y jurisprudencialmente como modos de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del proceso, este Juzgado procede a realizar una síntesis de lo que significa la figura que hoy nos ocupa.
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada, así el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.
Por su parte, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.
De las normas transcritas se constata, que el Convenimiento es una manifestación de voluntad unilateral, por medio de la cual el demandando se allana a las pretensiones del actor.
Así pues, la institución del Convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, permitida en materia contencioso administrativo tal como lo establecen los artículos 258 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, figura de la cual disponen las partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el Convenimiento planteado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación del Convenimiento presentado tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para realizar transacciones en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.976.779, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 129.714, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, se encuentra facultado para convenir, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 98 del presente expediente judicial, siendo ello así puede perfectamente convenir, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y visto que se constata de autos el cumplimiento total de lo convenido, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR el Convenimiento propuesto por las partes. Así se decide.
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA


La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana (09:42 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NSL/m.r.*.-