REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000034

En fecha 10 de Marzo de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES), interpuesta por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.330, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 15 del expediente judicial), posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 16 al 18 y su vto. del expediente judicial).

En fecha 22 de Abril de 2014, se dictó auto acordando agregar contestación de la demanda presentada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas (Véase folio 32 del expediente judicial),

En fecha 08 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 50 al 51 y su vto. del expediente judicial)
En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto acordando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las parte (Véase folio 154 del expediente judicial); y en fecha 06 de noviembre de ese mismo año este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folios 155 y 156 y su vto. del expediente judicial)

En fecha 13 de abril de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de las partes, y debido a la complejidad del presente caso se prolongó el dispositivo (Véase folio 179 y su vto. del expediente judicial). Y en fecha 21 de abril de 2015, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo). (Véase folio 180 del expediente judicial)
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

“(…) ingrese (sic) el DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (17-10-2005) a desempeñarme como SECRETARIA I, en el Hospital Tipo I Simón Bolívar, adscrito al Ministerio de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, el referido cargo lo desempeñe (sic) en forma ininterrumpida hasta el cuatro de noviembre del dos mil cinco (04-11-2005), cabe destacar que durante el referido periodo la administración publica (sic) no me convocó a un concurso dentro de esta área de la administración, constituyendo ese cargo o desempeño UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…).” (Mayúscula propias del escrito)

Señala que “(…) Continuando en el desempeño de mis actividades como FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA el día trece de diciembre del año dos mil seis (13-09-2006), conforme emerge de la constancia de trabajo emitida por BANFOANDES Banco Universal adscrita la sucursal Maturín, en el Estado Monagas, soy designada para desempeñarme en el cargo de PROMOTORA FINANCIERA, dicho cargo de carrera lo ocupe de manera ininterrumpida hasta el veinte de febrero de dos mil ocho (20-02-2008) (…)” (Mayúscula propias del escrito)

Alega que “(…) Luego en fecha 27 de agosto del 2009, conforme a CONTRATO ESCRITO identificado C/T 028-2009 ingrese (sic) a prestar servicios como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas (…) cargo que desempeñaría hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo fue interrumpido el 16-09-2009, por mi empleador quien me designa como ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA) (…).” (Mayúscula propias del escrito)

Asimismo alega que “(…) posteriormente el 17 de septiembre del 2009, mediante Resolución Nº 066-2009 del Municipio Acosta del Estado Monagas, soy designada ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA) (…) devengado como último salario la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130) diarios, cargo que desempeñe (sic) ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero del 2014 oportunidad en que soy desincorporada según resolución 049-2014 de fecha 03-02-2014 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS (…).” (Mayúscula propias del escrito)

Manifiesta la querellante que “(…) mi empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA sin tomar en consideración mi condición de empleada de carrera administrativa por haber ingresado a la administración publica (sic) desde el año de (sic) 2005, como he descrito supra, así como el tiempo acumulado de servicios continuos ininterrumpidos (sic), dicta una RESOLUCIÓN que identifica 049-2014 de fecha 03-02-2014 en la cual cito textualmente: RESUELVE…ARTICULO PRIMERO: desincorporar a la ciudadana del cargo de ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA) (…).” (Mayúscula propias del escrito)

Aduce que “(…) Acordado el cese de mis funciones previa vulneración de la legalidad, toda vez que proceden a desincorporarme de mi cargo (i) sin notificarme previamente de mi remoción, (ii) sin concederme la posibilidad de continuar mi carrera administrativa, obviando el derecho que me asiste a permanecer un mes en estado de disponibilidad (gestionándose mi reubicación) (iii) sin existir razones o causas de mi destitución, conforme a las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (iv) desconociendo mi condición de funcionaria de carrera que gozaba de la estabilidad absoluta, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los beneficios de los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).” (Mayúscula y negrillas propias del escrito)

Finalmente manifiesta que “(…) En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo contentivo de MI DESTITUCIÓN y cese inmediata de funciones contenida en la RESOLUCIÓN dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, que se identifica con el Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, vulnerándose el estado de derecho, habida cuenta que mi designación y remoción le corresponde al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, previo el cumplimiento de las obligaciones de ley, aunado a ello, mi cargo no constituye un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y ASÍ PIDO SEA DECIDIDO y en el supuesto negado de que así fuere catalogado para removerme debieron agotar el periodo de reubicación que garantiza mi carrera administrativa, (…) que ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto INTERPONGO FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HÁBIL O ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la República Bolivariana de Venezuela y/o la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS con sede en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, para que por Órgano del PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En que la decisión administrativa de mi destitución y cese inmediato de mis funciones contenida en la RESOLUCIÓN dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS que se identifica con el Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, por las razones antes expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad con todos lo efectos legales consiguientes.- SEGUNDA.- En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de funciones contenida en la citada RESOLUCIÓN Nro. 049-2014 de fecha 03-02-2014 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, Ordene me (sic) reincorporen inmediatamente a mi puesto de trabajo como ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA). TERCERA: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de MI DESTITUCIÓN y cese inmediato de mis funciones viciada de NULIDAD POR ILEGALIDAD E INMOTIVACIÓN, se ordene el pago de mi sueldo dejados de percibir incluyendo que ajusten a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva desde la fecha de la publicación (03-02-2014) en lo adelante que para ese momento era la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensuales, adicionalmente los beneficios de la alimentación pido al tribunal acuerde una experticia contable, con indicación al experto que los cálculos se realizaran así: en primer lugar adquirir la fecha de inicio de los cálculos (fecha de mi despido) la tasa aplicable (la determinada por el uso diario) la fecha de terminación de los cálculos (fecha de la realización de la experticia). Exhortándola a que me normalice sus obligaciones administrativas internas sobre Manual descriptivo del cargo, convoque al concurso del cargo, perfil del cargo, entre otros (…).” (Mayúscula propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

“(…) Que desde el mismo momento en que fuimos notificados de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, donde se declaró Admisible la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), incoada por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, quien presta servicios en el Instituto de Crédito Municipal de Acosta, quien alegando sus derechos procedió a solicitar la Acción a este Órgano Jurisdiccional, para hacer valer sus derechos que le asisten como funcionaria de un Ente Descentralizado del Municipio, en dicho caso, Procedimos en consecuencia a revisar la situación, y pudimos darnos cuenta que el acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde y su consecuente aplicación no correspondía a la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.439.330, por pertenecer al Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia, regido por su Ordenanza, y en consecuencia el acto administrativo en referencia, es contentivo de un error material involuntario, que fue reconocido por el Alcalde, quien procedió, de conformidad con la Auto Tutela Administrativa, que tiene la Administración Pública para Corregir sus Propios Actos, tal como lo señala la Ley de Procedimientos Administrativos en su Artículo 81 (…) Lo que evidencia que la parte accionante no agotó la vía administrativa, pudiendo evitar la activación del órgano jurisdiccional (…).” (Mayúsculas propias del escrito)

Señala que “(…) Vista la situación, el Alcalde del Municipio Acosta, procedió a ordenar la reedición un nuevo acto administrativo, en fecha 16-04-2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal en la misma fecha, dejando sin efecto la resolución de fecha 03-02-2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal con el Nº 049-2014, objeto de esta controversia judicial (…).”

Aduce que “(…) La Alcaldía del Municipio Acosta, le informó a la Junta Directiva del Instituto de Crédito Municipal (INCREMA), que la competencia de NOMBRAR, REMOVER Y DESTITUIR, es de exclusiva responsabilidad de Altos Directivos del Instituto, basado en su Autonomía administrativa y funcionarial, a excepción de los Funcionarios determinados en la Ordenanza que lo rige, por lo que sugirió se reconozca en su cargo, y le sea incorporada inmediatamente en su actividad habitual, recomendando el pago de las quincenas vencidas (…) (Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que “(…) cumpliendo con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remito a ese honorable tribunal, copia del expediente Administrativo y de los Antecedente correspondientes de la antes mencionada funcionaria, y el documento correctivo correspondiente al acto administrativo anterior (…)”

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:




III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado Monagas (INCREMA), no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.330, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo Nº 049-2014 de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Acosta del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA), se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 03 de febrero de 2014, el beneficio de alimentación y la administración convoque al concurso del cargo.-
Expuesto lo anterior, es imprescindible traer a colación lo señalado por la parte recurrida en su escrito de contestación de la querella “ (…) el acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde y su consecuente aplicación no correspondía a la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.439.330, por pertenecer al Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia, regido por su Ordenanza, y en consecuencia el acto administrativo en referencia, es contentivo de un error material involuntario, que fue reconocido por el Alcalde, quien procedió, de conformidad con la Auto Tutela Administrativa, que tiene la Administración Pública para Corregir sus Propios Actos, tal como lo señala la Ley de Procedimientos Administrativos en su Artículo 81 (…) Vista la situación, el Alcalde del Municipio Acosta, procedió a ordenar la reedición un nuevo acto administrativo, en fecha 16-04-2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal en la misma fecha, dejando sin efecto la resolución de fecha 03-02-2014, publicada en Gaceta Oficial Municipal con el Nº 049-2014, objeto de esta controversia judicial (…) ”
En virtud de lo anterior y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que ciertamente riela al folio doce (12) de la presente pieza judicial el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Acosta, consignado por la parte actora, posteriormente cursa al folio treinta y uno (31) de la misma pieza Resolución N° 056-2014 suscrita igualmente por el Alcalde, en la cual se deja sin efecto el acto administrativo N° 049-2014, de fecha 03 de febrero de 2014 (objeto del presente litigio), ello con base a los artículos 82 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, consignado por la parte accionada conjuntamente con su escrito de contestación.
Asimismo se observa, que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente de fecha 29 de abril de 2014, consignado en fase probatoria por la parte recurrida, mediante la cual el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA) procede a remover a la ciudadana Mariangela Barrios, parte actora, del cargo de Administradora del mencionado Instituto.
Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 82 y 83, contenidos en el Titulo IV “De la Revisión de los Actos en vía Administrativa” Capítulo I. “De la Revisión de Oficio” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan lo siguiente:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Subrayado de este Juzgado).

Delimitado lo anterior, estima este Tribunal Superior pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, doctrinariamente se conoce que, la potestad revocatoria configura una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de este Juzgado).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: a) la potestad convalidatoria; b) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; c) la potestad anulatoria y finalmente; d) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego de expuesto el análisis de la institución de la Autotutela Administrativa, tanto por parte de la jurisprudencia como por la doctrina, y revisado el caso de autos, se verifica que el ciudadano Alcalde haciendo uso de su facultad de Autotutela Administrativa procedió a dejar sin efecto la Resolución N° 049-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual se desincorpora a la hoy actora del cargo de Administradora del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA), lo cual fue alegado y probado en autos en fase de contestación de la presente querella, por lo que en virtud de no existir ya en la esfera jurídica al haber sido revocado el acto objeto de la presente acción de nulidad, mal podría este Juzgado Superior proceder a emitir pronunciamiento alguno acerca de un acto inexistente.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.330, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.


Notifíquese de esta decisión Sindico Procurador Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000034
MSS/NLS