REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 08 de Mayo (2.015)
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000094

En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional escrito de demanda, interpuesta por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PAVIMENTOS DELTA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, anotada bajo el Nro. 12, Tomo A, en contra del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, Nro. VIV-FUR-01-ME-14-015, emanada de PDVSA Petróleo, S.A, y suscrita por el Gerente de Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela División Furrial.
En esa misma fecha se le da entrada, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes.
Llegada la oportunidad de que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la representación Judicial de la parte recurrente que:
“(…) Ocurro a su competente autoridad, sobre la base del Ordinal 6° del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo formalmente, la NULIDAD DEL ACTO ADMNINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y o consecuencialmente MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR conforme a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del Acto Administrativo, contenido en la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, referencia VIV-FUR-01-ME-14-015, dictado y suscrito por el ciudadano LEONARDO JAYARO, en su carácter de GERENTE DE PROYECTO GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA DIVISIÓN FURRIAL, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600049803, denominado ‘Plan de Asfaltado 2013 Municipio Maturín Zona Este’, suscrito por mi poderdante Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), y PDVSA PETROLEO, S.A, referencia Nº 4600049803 (…).”
Aduce que “Contentiva esta decisión administrativa de la violación flagrantes y directa de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular la Empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA); plenamente identificada, ya que, el ciudadano LEONARDO JAYARO, con el carácter de Gerente de Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela División Furrial, en forma ilegal e inconstitucional, en franca VIOLACION al DEBIDO PROCESO, y al DERECHO a la DEFENSA, por medio de la comunicación suscrita en su carácter de Gerente de Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela División Furrial, rescindió dicho contrato, es por lo que solicitamos el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y/o MEDIDA INNOMINADA CON CARACTER CAUTELAR que interponemos con base a los argumentos de hechos y de derechos (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente “(…) es por lo que solicito declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa del Acto Administrativa, contenido en la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, referencia VIV-FUR-01-ME-14-015, dictado y suscrito por el ciudadano LEONARDO JARAYO, en su carácter de Gerente de Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela División el Furrial.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PAVIMENTOS DELTA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, anotada bajo el Nro. 12, Tomo A, en contra del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 29 de septiembre de 2014, Nro. VIV-FUR-01-ME-14-015, emanada de PDVSA Petróleo, S.A, y suscrita por el Gerente de Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela División Furrial.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, lo siguiente:
• En fecha 07 de abril de 2015, fue presentado ante este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el abogado Jesús Joaquín Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pavimentos Delta, C.A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. VIV-FUR-01-ME-14-015, emanada de PDVSA Petróleo, S.A, y suscrita por el Gerente de Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela División Furrial.
• Subsiguientemente en fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado Superior ordenó emitir un Despacho Saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte recurrente reformulara su escrito recursivo apegado a los requerimientos establecidos en la Ley in comento, en virtud de transcripciones textuales del acto impugnado anexo al escrito, lo que lo hace extenso, confuso y repetitivo; así mismo la narración de los hechos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que tutelan la materia contencioso administrativo.
• En consecuencia de lo anterior, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de demanda.
• En fecha 21 de abril de 2015, y una vez revisado minuciosamente el escrito de reforma del libelo de demanda consignado por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado a los fines de garantizar una justicia expedita, sin reposiciones inútiles, dictó un nuevo despacho saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; recalificando bajos los fundamentos esgrimidos en el mismo auto, la calificación jurídica empleada por la actora dada la naturaleza de lo planteado, como una demanda de Contenido Patrimonial; por lo que en vista de dicha recalificación se le instó a la representación judicial de la parte accionante, a consignar el contrato objeto de la presente controversia como instrumento del cual deriva el derecho reclamado y a los fines de establecer la cuantía.
En síntesis con lo anteriormente expuesto, se evidencia que una vez presentado ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidenció que los hechos expuestos en el mismo resultaban confusos, extensos y repetitivos, así como los recaudos acompañados eran insuficientes a los fines de verificar su admisibilidad; en consecuencia de ello, se ordeno librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el primero a los fines de que la parte actora en primera oportunidad corrigiera las trascripciones textuales del acto impugnado, así como la narración de los hechos de forma más precisa y lacónica; y e segundo vista la recalificación realizada por este Juzgado en mismo auto de despacho saneador como una demanda de Contenido Patrimonial, consignara el instrumento del cual deriva el derecho reclamado y a los fines de establecer la cuantía.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Asimismo es necesario señalar lo expresado en el artículo 24 de la misma Ley in comento, que señala:
“Artículo 23. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que serán los Juzgados Nacionales (en vista de que no han sido creados, son las cortes de lo contencioso administrativo) los competentes para conocer cuando su cuantía exceda de treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T).
En ese sentido, del análisis de los documentos insertos en actas y visto que la parte accionante no consignará la documental solicitada mediante despacho saneador de fecha 21 de abril de 2015, a los fines de determinar inequívocamente la cuantía; se desprende específicamente en los folios 38 al 40 del presente expediente judicial, en el escrito de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial del recurrente ante la consultoría jurídica Dirección Ejecutiva Producción Oriente de PDVSA Petróleo, S.A, en el cual señala “(…) corresponde a la valuación Nº 4 desde el 16 de noviembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013, trabajo realizado en el Parquecito Brisas de Aeropuerto (100%) Municipio Maturín, que corresponde a la factura N° 0001175, por un valor de Bs. 3.518.379,28, por concepto de cobro de valuación N° 04, la cual fue presentada el 7 de enero de 2014 (…)”, igualmente señala que “(…) corresponde a la valuación Nº 3 desde el 5 de noviembre de 2013 al 14 de noviembre de 2013, trabajos realizados en el Parquecito Brisas de Aeropuerto (100%) Municipio Maturín, que corresponde a la factura N° 0001171, por un valor de Bs. 6.686.875,08, por concepto de cobro de valuación N° 03, la cual fue presentada el 27 de diciembre de 2013 (…)”; en el cual se evidencia que si bien es cierto no señala, ni en el mencionado escrito, como en el libelo de demanda el monto exacto del contrato administrativo objeto de la controversia; la suma de solo estas dos valuaciones a las cuales se hace mención en dicho escrito de reconsideración alcanzan la cantidad de Diez Millones Doscientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 10.205.254,36) lo que equivale a Sesenta y Ocho mil Treinta y Cinco Unidades Tributarias (68.035 U.T), en virtud de que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, el 07 de abril de 2015, era de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.); por lo que vista la cuantía establecida son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las llamadas a conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial. Así se establece.
Atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial y Declina su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PAVIMENTOS DELTA, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, anotada bajo el Nro. 12, Tomo A, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de Contenido Patrimonial, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dichas cortes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000094
MSS/NLS/cm.-