REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2015-00163.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2015-139.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RONALD LUÍS SALAZAR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.886.291, y de este domicilio, en su carácter de presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “CREACIONES PUNTO 50 C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 26, Tomo 9-A, RIF J-31061122-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860, y V-8.368.984, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1335, y 32.782, respectivamente y de este domicilio. -
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 48, Tomo 55-A, RIF J-29430577-6, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato, ejercido por el ciudadano RONALD LUÍS SALAZAR GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.886.291, y de este domicilio, en su carácter de presidente de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “CREACIONES PUNTO 50 C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Febrero de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 26, Tomo 9-A, RIF J-31061122-0 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 48, Tomo 55-A, RIF J-29430577-6, y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado: ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, y de este domicilio.-

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.697, constante de Una (01) pieza, contentiva de Ciento Veintisiete (127) folios útiles, mediante Oficio Nº 0982-15, de fecha 14 de Abril de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con Lugar la Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2015, se recibió escrito del Abogado Abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A, parte demandada en la causa, quien solicito se deje sin efecto la fijación de la sentencia contenida en el auto emanado de este Tribunal, de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Quince, y en su lugar se ordene ajustar el procedimiento de segunda instancia a las previsiones del procedimiento oral; y como consecuencia se fije el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2015, re recibió escrito del Abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A, parte demandada en la causa, mediante el cual presento Conclusiones en la presente causa.

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de que el fallo apelado fue dictado en procedimiento tramitado por las disposiciones establecidas en los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil, razón por la cual dada la naturaleza breve del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional se acoge a las previsiones contenidas en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja expresa que en segunda Instancia solo se admitirán instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, según sea el caso, en no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido en Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha Diez (10) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la presente demanda y cita a la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación del mismo, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), el abogado Alexi Hayek, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sigo Venezuela S.A, parte demandada en la causa, consigna escrito por ante el Tribunal A-quo, mediante el cual se da por citado para todos los efectos del juicio.

En fecha Once (11) de Junio de 2014, consta Acta, mediante la cual el Tribunal A-quo deja expresa constancia de que es el día y la hora fijada para verificar el acto de contestación de la demanda, asimismo de que se encuentra presente el Abg. Alexis Hayek, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sigo Venezuela S.A, parte demandada en la causa, quien expuso: que consignaba en ese acto constante de 20 folios útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, le tiene incoado a su representada la Sociedad Mercantil Creaciones Punto 50 C.A, a los fines de que se agreguen al expediente, rechazó la demanda en todas sus partes, alego la inepta acumulación de pretensiones, solicito la nulidad de actuaciones por la omisión del termino de la distancia, alego la falta de Jurisdicción como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 2do y 4to del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, alegó la improcedencia de la tacita reconducción por estar vigente la prorroga legal arrendaticia, asimismo alego la improcedencia de la nulidad de las cláusulas Séptima, Vigésima Novena y cuarta del contrato de arrendamiento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Consta al folio Cuarenta y tres (43) del expediente que en fecha diez (10) de junio del año Dos Mil Catorce (2014), el Abogado Alexi Hayek Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, se da por citado para todos los efectos del juicio, compareciendo el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce, a las 10: 00am, tal como consta al folio Cincuenta y Dos (52) a ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación a la demanda, dejando constancia el Tribunal A-quo en el Acta, que la referida fecha y hora, era la fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, siendo este el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; cuando por imperativo de la Ley de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se debe realizar para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

En virtud de esta situación se hace necesario establecer lo atinente a la contestación anticipada, y con relación a este acto procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado por los abogados RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, en contra de la ciudadana DAISIS ANTONIETA SANABRIA, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…”Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”


Sin embargo, observa este Tribunal que el caso subiudice, fue tramitado por el procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la época en que se introdujo la demanda); ahora bien el Procedimiento breve se encuentra contemplado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 883 expresamente lo siguiente:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-10-2007, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 06-1774, sentó el siguiente criterio:
“Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que: “El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.

Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte demandada contesto la demanda, el primer día de despacho siguiente al haberse dado por citado, cuando por imperativo del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el acto de contestación, debía ocurrir al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, a su vez el Tribunal deja constancia al folio cincuenta y dos (52) del expediente que era el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación, generando como consecuencia el Juzgado A-quo una violación al Principio de Legalidad, por cuanto el acto de contestación no se realizo en la forma prevista en la Ley, y al dar el demandado la contestación anticipada, evidentemente tal circunstancia trae como consecuencia implícita que el curso del proceso fuera alterado por cuanto una vez verificada la referida contestación, el lapso de Diez (10) días de pruebas debió comenzar al día inmediatamente siguiente; siendo un deber del juez como Director del Proceso garantizar que los lapsos procesales sigan corriendo de la forma en que están previsto por la ley. Por otra parte consta en el referido folio, que el demandado en el acto de contestación, propuso cuestiones previas, alegando la falta de Jurisdicción y el defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 2do y 4to del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, lo cual pudo generar un perjuicio a la parte demandante, toda vez que el demandado al adelantar su contestación, deja en indefensión a la parte actora ya que no se le otorgo el derecho a contradecirlas ni aportar medios probatorios que enerven la cuestión previa promovida, pues la parte actora no se encontraba presente; estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-10-2007, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 06-1774, el siguiente criterio:

…”De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas…”

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente que el Abogado Alexi Hayek Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, cuando compareció el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Catorce, a las 10: 00am, al acto de la contestación a la demanda, rechazo la misma en todas sus partes, y alego entre otras cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de Jurisdicción como cuestión previa, y la del ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 2do y 4to del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a la interposición de las Cuestiones previas en las demandas derivadas de una relación arrendaticia, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”

Por su parte el Artículo 884 Y 885 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 884 “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Artículo 885 “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

Por lo que según lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, tanto la ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento para la tramitación de las cuestiones previas, presentando algunas diferencias en su sustanciaciación, en cuanto al momento en que deben interponerse, la forma en que deben interponerse, y como deben ser resueltas, pero verificándose asimismo que tanto la Ley especial que regula la relación arrendaticia, como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, disponen taxativamente, el tiempo en que debe interponer las cuestiones previas el demandado, y el tiempo en que debe resolverlas el Juez; evidenciándose de ambas normas que cuando el demandado alega la falta de Jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, como cuestión previa, el Tribunal debe pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente.

Ahora bien observa esta Alzada que el Juez de la causa, no dio pronunciamiento alguno, en el acto de la contestación de la demanda, sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado referidas a la falta de Jurisdicción, y al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 2do y 4to del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, tal como quedo demostrado en el acta que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del expediente, donde no se deja constancia de ningún pronunciamiento del Tribunal sobre la incidencias propuesta; siendo que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos y explicados, establecen las formas en que se van a tramitar y sustanciar las cuestiones previas.

Por todo lo antes expuesto, quedo evidenciado que el Tribunal de la causa, incurrió en el error al momento de dejar constancia expresa de que el día Once (11) de Junio de 2014, era el día fijado para el acto de la contestación de la demanda en contravención con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando tanto la alteración en el orden del procedimiento, como la indefensión a la parte actora quien no estuvo presente para contradecir las cuestiones previas opuestas, en virtud de la contestación extemporánea por anticipada del demandado, asimismo el Tribunal A-quo omitió dar su decisión sobre las cuestiones previas popuesta por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 884 del referido código y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generando el no cumplimiento de los actos procesales en las modalidades de tiempo, lugar y espacio en que deban realizarse, a los fines de garantizar el debido proceso.

FUNDAMENTO LEGAL DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”



El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:


“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).


De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).


Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.


Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”


Por su Parte el artículo 211 eiusdem, dispone:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”


De acuerdo a los fundamentos y criterios Jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada observa que en el presente juicio el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incurrió en errores de procedimientos que menoscabaron el derecho de las partes, con infracciones de normas legales que señalaban las condiciones que debían seguirse en el tramite del juicio, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales contempladas en nuestra Carta Magna; motivo por el cual esta Superioridad ordena Reponer la Causa al estado en que se verifique el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la correspondiente notificación de las partes, asimismo por todos los razonamientos antes expuesto debe este Juzgado Superior hacer un llamado de atención, como en efecto se hace, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso, conserve las normas del procedimiento las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales.- Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Alexi Hayek, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 43756, en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre del año Dos Mil Catorce, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 30 de Septiembre del año Dos Mil Catorce. TERCERO: se REPONE la causa al estado en que se verifique el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste la correspondiente notificación de las partes. CUARTO: Se hace un llamado de atención, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso, conserve las normas del procedimiento, las cuales son de orden público tal como se ha expresado reiteradamente por las Jurisprudencia patria y las normas legales. QUINTO: SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor a los fines de que conozca otro Tribunal de la misma categoría. Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diaricese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2015-00163