REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 28 de Mayo de 2015
204º y 156º

Visto el Recurso de Apelación presentado el 25 de Mayo de 2.015, por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.395.233, contra el auto dictado el 21 de Mayo de 2.015 por ésta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, en representación del ciudadano GIUSEPPE BARONE, antes identificado; contra el acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° ORD 569-14, el 29 de Abril de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16225114814RAT0209832 a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el sector Morichito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre el citado recurso de apelación en el presente caso, y que ha sido ejercido el 25/05/15, por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, este Juzgado Superior Agrario de seguidas pasa al análisis de la procedencia del mismo.

El auto objeto del recurso fue proferido el 21 de Mayo de 2.015 por esta Instancia Superior Agraria (Folios 230 al 231), cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el veintidós (22) de Mayo de 2.015, día de despacho siguiente a su publicación, concluyendo entonces el lapso para interponer el recurso de apelación el veintiséis (26) de Mayo de 2.015, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 25 de Mayo del 2015, por la parte actora; este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante fundamentó su apelación al señalar (…) “Visto el auto de fecha 21 de Mayo de 2015 en el cual el Tribunal INADMITE una prueba documental promovida a favor de mi mandante, marcada con la letra “F”, APELO FORFALMENTE DEL MISMO y fundamento mi apelación en alegaciones de derecho siguientes: PRIMERO: En virtud del exceso de formalismo de este Tribunal en cuanto a la prueba en comento, toda vez que éste medio probatorio fue acompañado conjuntamente con el Libelo de Demanda, por lo que ya había sido revisado y además de ello la Motivación de que no guarda relación con lo señalado en el escrito, me permito hacer la observación de que se trata de una prueba Documental. SEGUNDO: Para declarar INADMISIBLE una prueba es requisito que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que no es el caso, por lo que considero ajustado a derecho que el Juez debió admitirla y reservar su apreciación sobre la misma para la definitiva.(…)”; evidenciándose que el escrito suscrito el 25-05-2015, por la parte actora, mediante el cual apela el auto del 21 de Mayo de 2.015 dictada por esta Instancia Superior Agraria, contiene tanto las razones de hecho en que se funda, como las razones de derecho, es decir, motiva su apelación cumpliendo así con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, OYE EN UN SOLO EFECTO, el Recurso de Apelación, presentado el 25 de Mayo de 2.015, por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el auto dictado el 21 de Mayo de 2.015 por ésta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, en representación del ciudadano GIUSEPPE BARONE, antes identificado; contra el acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° ORD 569-14, el 29 de Abril de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16225114814RAT0209832 a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el sector Morichito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, en consecuencia, se ordena enviar a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de los folios que señale la parte demandante - apelante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Jhon Wilmer Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411. Expídase por Secretaria computo de los días de despacho trascurridos desde el 21 de Mayo de 2.015, fecha de la publicación del auto apelado, hasta la presente fecha. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, asimismo la suscrita secretaria de este Juzgado Superior Agrario ciudadana María Luisa Velandia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.636.087, hace constar que desde el día de la publicación del auto hasta la presente fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Mayo de 2.015. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0343-2014
LJM/mlv/yolbis.-