REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 08 de Mayo de 2015.
204º y 156º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.100, domiciliado en la Urbanización San Rafael, 3era. Avenida, Quinta Mi Maloca, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, asistido por los abogados en ejercicio Antonio José Guzmán Campos y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.344 y 30.234, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 22/06/2012, todo con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta (Acción de Tercería) interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ supra identificado, contra la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SUSANA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 8-A Pro, de 05/10/1989, en la persona del ciudadano Manuel Darío Centeno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.316, domiciliado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; y al ciudadano Luís Raúl Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.910.418, con domicilio en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su condición de demandado comprador.


I

ANTECEDENTES

El 15/10/2009, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, escrito contentivo de demanda de Tercería en el Juicio que por Resolución de Contrato Compra Venta, interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio Antonio José Guzmán Campos y Rafael Alberto Ródiz Lizardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.344 y 30.234, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SUSANA, C.A.- (Folios 01 al 50, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

El 19/10/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante auto le da entrada y admite la presente causa.- (folios 51 y 52, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 03/11/2009, el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, (parte actora), mediante escrito, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.- (folios 66 al 75, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 11/11/2009, la parte actora en el presente asunto de Tercería, mediante diligencia ratificó la solicitud de reposición de la causa y se opuso a la medida cautelar de secuestro.- (folios 92 y 93, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 23/11/2009, el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, (parte actora), asistido por el abogado en ejercicio Rabel Alberto Ródiz Lizardi, consignó escrito de Reforma de la demanda de Tercería.- (folios 94 al 118, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 23/03/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante auto le dio entrada y curso de ley a la Reforma de demanda de Tercería presentada el 23/11/2009 por el ciudadano Alberto Antonio Valles Gutiérrez, (parte actora), de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento a las partes, a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A. y LUÍS RAÚL ARTEAGA, antes identificados, a los fines de dar contestación a la demanda de Tercería.- (folios 124 al 128, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

El 18/05/2010, fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.- (Folios 135 al 151 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 24/05/2010, la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, (parte actora), mediante diligencia se da por notificado de la admisión de la tercería.- (folio 152 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).

El 25/05/2010, el abogado Ricardo José Mendoza, actuando en representación de la empresa “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A., consignó escrito de contestación a la presente demanda de Tercería.- (folios 155 al 164 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 07/06/2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa.- (folios 232 al 234 Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

El 20/07/2010, la ciudadana Brenda Carolina Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.412.908, en su carácter de Presidenta de la empresa “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A., debidamente asistida por el Abogado Ricardo José Mendoza, antes identificado, consignó escrito mediante el cual, solita al Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la acción de tercería y que la misma sea declarada inamisible .- (folio 235 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 26/07/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante auto, repone la causa al estado de librar nueva Boletas de citación al ciudadano Luís Raúl Arteaga y a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A.,- (folios 236 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 02/12/2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A., consignó escrito de contestación a la acción de Tercería y solicitó sea declarada sin lugar la presenta demanda.- (Folios 261 al 268, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

02/12/2010, el ciudadano Zamuel Eliceo Figuera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.657, consignó escrito de contestación a la acción de Tercería, en representación del ciudadano Luís Raúl Arteaga, supra identificado. (Folios 269 al 272 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 17/01/2010, la representación judicial de la parte demandante en la acción de Tercería, consignó escrito de Oposición a la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346 numeral 11 del Código Procesal Civil.- (Folios 275 al 278 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 01/04/2011 el Abogado Antonio Guzmán Campos, en representación de la parte actora, solicitó mediante diligencia, el abocamiento del Juez.- (Folio 280, Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 27/04/2011, la ciudadana Jueza Provisoria, Abogada Marina Ortiz Malavé, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.- (Folios 281 al 283 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 12/08/2011, el ciudadano Juez Provisorio, Abogado José Sarache Marín, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.- (Folios 287 al 290 Pieza 1, Cuaderno de Tercería).-

El 14/05/2012, la representación judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez (parte demandada), mediante escrito solicitó al tribunal, el pronunciamiento de la denuncia de fraude procesal del presente juicio y sobre las cuestiones previas.- (Folio 06, Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 22/06/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante sentencia interlocutoria, declaró, con Lugar la cuestión previa propuesta por la parte Codemandada; “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A.” contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 81 ordinal 1ero. Ejusdem y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo conforme al artículo 274, condenó en costas a la parte demandante; y ordenó la notificación de las partes.- (Folios 13 al 19 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 26/06/2012, el Abogado en ejercicio Zamuel Figuera, representante Judicial del ciudadano Luís Raúl Arteaga, (parte actora) mediante diligencia se da por notificado de la Sentencia.- (Folio 20 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 26/06/2012, el Abogado en ejercicio Ricardo José Mendoza, representante Judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A.” mediante diligencia se da por notificado de la sentencia 22/06/2012.- (Folio 21 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 04/02/2013, el Abogado en ejercicio Antonio Guzmán, representante Judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia 22/06/2012.- (Folio 33 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 06/02/2013, el Abogado en ejercicio Antonio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.872.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.344, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez, (parte actora), mediante diligencia Apeló a la decisión dictada el 22/06/2012.- (Folio 34 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 14/02/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, mediante auto oye la apelación interpuesta en ambos efecto, y ordena la remisión del expediente al extinto Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante oficio N° 13-0.128.- (Folios 36 al 37 Pieza 2, Cuaderno de Tercería).-

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, iniciando sus labores el 13/01/2014.-

El 26/05/2014 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe mediante oficio N 13-0.128, proveniente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 28/05/2014. (Folios 38 y 39, Pieza 2 Cuaderno de Tercería).-

El 02/06/2014, Abogado en ejercicio Antonio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.872.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.344, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez, (parte actora), consignó escrito en cual solicitó a esta Instancia Superior Agraria, revocar la decisión interlocutoria con fuerza definitiva en la que declaro con lugar la cuestión previa de la prohibición de la acción.- (Folios 40 al 46, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

El 04/06/2014, mediante auto esta Instancia Superior Agraria solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, se remita la primera pieza del Cuaderno de Tercería, a objeto de poder fijar los lapsos de alzada. (Folios 47 y 48, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

El 16/07/2014, fue recibido mediante nota de secretaria Cuaderno de Tercería procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, con oficio Nº 14-0.678, constante de Una (01) Pieza de Cuaderno de Tercería, constante con doscientos noventa y tres (293) folios útiles. (Folio 49, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

El 21/07/2014, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria fija los lapsos de segunda instancia, ordenando librar boletas de notificación a las partes, despacho de comisión y oficio. (Folios 53 al 64 Pieza 2 Cuaderno de Tercería)

El 27/02/2015, fue recibido Despacho de Comisión parcialmente cumplido, mediante Oficio Nº 15-107 de fecha 13/02/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.(Folios 82 al 117 Pieza 2 Cuaderno de Tercería)

El 07/04/2015, siendo la oportunidad fijada, se celebra en la Sala de Audiencias de éste Tribunal, audiencia oral de informe, ordenándose su desgravación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de procedimiento Civil. (Folio 118, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

El 14/04/2015, se agregó la trascripción del acta conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de procedimiento Civil. (Folios 119 al 120, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

El 28/04/2015, se declaró desierto el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, en razón de la incomparecencia de las partes. (Folio 112, Pieza 2, Cuaderno de Tercería).


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES EN EL JUZGADO A QUO

Que es poseedor y ocupante, en su condición de productor agropecuario, de un lote de terreno con vocación agrícola cuya ubicación y linderos son los siguientes: vía Paradero- Mazapire, Turmero, Parroquia Turmero, Municipio Sifontes del estado Bolívar, Norte: Hato El Orégano, Sur: Hato El Rincón, Este: Hato Mazapire y Oeste: Hato El Rincón y Tierras Baldías, con una Superficie de un mil setecientos treinta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos metros cuadrarlos (1.789 Has con 4.800 mts2).

Que sobre esta parcela de terreno ha venido ejerciendo la actividad agropecuaria desde el año 1999, realizando de forma ininterrumpida, pacifica, pública y en su condición de propietario respecto a las bienhechurías como cercas, corrales, siembra de pastizales, las diferentes maquinarias tanto agrícolas como lo son los tractores marca valtra y caterpillar, sistemas de bomba de agua, y los semovientes, como lo son las reses de ganado vacuno, caballar y porcino.

Que realizo la inscripción por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, en la dirección General de Desarrollo de las Cadenas Agroproductivas, obteniendo el certificado de Registro Nacional de Productor quedando anotado bajo el Nº 07-0621 en fecha 18 de Marzo del año 2002.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

Original de Registro de Hierro debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Rocscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar-Guasipati, anotado bajo el Nº 07, del folio 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 2007, marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 14, Pieza 1 Cuaderno de Tercería)

Original de constancia, en la cual se hace saber, que el ciudadano Alberto Valles Gutiérrez es socio activo de la Asociación de Productores de Cereales del Estado Bolívar (APROCERBO), marcado con la letra “B”. (Folio 15, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

Copias simples de Aval Sanitario Individual y Certificados Sanitarios Nacional de Vacunación, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Cría Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcado con la letra “C”. (Folios 16 al 43, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

Original de constancia del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez que indica que es miembro activo de la Asociación de Criadores de Ganado y Productores Rurales del Estado Bolívar, afiliada a la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, marcado con letra “B1”. (Folio 44, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

Original de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría Oficina Nacional de Catastro en fecha 03/02/2000, marcada con letra “D” (Folio 45 Pieza 1 Cuaderno de Tercería)

Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas, otorgado por el Ministerio la Producción y el Comercio Dirección General de Desarrollo de las Cadenas Agroproductivas en fecha 18/03/2002, marcado con letra “E”. (Folio 46, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

Original de Constancia de Tramitación Carta Agraria, otorgada por el INTI, en fecha 03/08/2007. Marcado con letra “F” (Folio 47, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

Original de Acta de Recepción del SENIAT de haber recibido Solicitud Inscripción en Registro Tributario de Tierras del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez en fecha 02/01/2006, marcada con letra “G”. (Folio 48, Pieza 1, Cuaderno de Tercería)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Copia certificada del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 09/10/2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 72, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

Copia certificada del Aval Sanitario, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en fecha 22/12/2014. (Folio 73 Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 17/11/2014. (Folio 74, Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

Copia simple de las Coordenadas del lote de terreno denominado “Virgen del Valle”, del 20/08/2014, levantado por Maryoli Del Carmen Siso. (Folio 75 al 78 Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

Copia simple de Garantía de Permanecía Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierra, otorgada por el Directorio bajo el Nº EXT 237-14, de fecha 08 de diciembre de 2014 al ciudadano Alberto Valles Gutiérrez. (Folio 79 al 81 Pieza 2, Cuaderno de Tercería)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa del estudio de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna por ante el Juzgado a quo.


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, el 22/06/2012, (Folios 13 al 16, Pieza 2, Cuaderno de Tercería), mediante la cual, el Juzgado A-quo, declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte Codemandada; “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A.” contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 81 ordinal 1ero. Eiusdem y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de Tercería, asimismo conforme al artículo 274, condenó en costas a la parte Demandante y ordenó la Notificación de las partes, todo con ocasión al Juicio que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión a una acción de tercería interpuesta en el Juicio que por Resolución de Contrato Compra Venta, interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, antes identificado, (parte apelante) contra la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

PUNTO PREVIO

Visto del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que la parte actora – apelante, vale decir, la representación Judicial del ciudadano, Alberto Antonio Valles, introduce el 29/04/2015 (Folios 123 al 133) un escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“(…) Capítulo II. De las apelaciones a las cuales se les pueden aplicar las reglas procesales creadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como legislador positivo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de mayo de dos mil trece (2013) procedió a fijar, tal como así lo hace ver claramente la motiva y en el dispositivo del fallo la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales a saber tiene o guardan relación con el recurso ordinario de apelación y su tramitación por ante los tribunales de alzada. Si bien es cierto que la Sala Constitucional fija los parámetros que deben ser seguidos por los Tribunales para la tramitación de las apelaciones sea de las sentencia definitivas o de las interlocutorias, para lo cual aplicó la mixtura de procedimiento, mediante la técnica de la analogía en la interpretación del texto legal (…) generando dos cargas procesales no establecidas por el legislador al dictar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) tales como lo son la de fundamentar las apelaciones en el momento de interponerlas y el de asistir al denominado acto de informes, con consecuencias severas para la parte tal y como lo es que si no fundamenta la apelación el Tribunal a quo debe declararla inadmisible y en el caso de no acudir a la audiencia para los informes se declara que la apelación está desistida por falta de interés (…) Ambas son cargas procesales de consecuencias tan severas que la propia Sala Constitucional se vio obligada a fijar los efectos en el tiempo de su decisión y a determinar que los mismos serían hacia el futuro (…) En el caso de autos la apelación de interpuso en fecha seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) y fue escuchada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, tres mes y medio antes de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, razón suficiente para que podamos afirmar que dicho criterio en forma alguna puede ser aplicado en el presente caso, tal como lo pretenden los demandados en tercería excluyente (…) no vamos hacer más comentarios, restado solo solicitarle a este Tribunal deseche la solicitud planteada y proceda a examinar el punto traído a esta alzada (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

De la interpretación del escrito trascrito parcialmente up supra, se evidencia con meridiana claridad, que la parte apelante pretende que ésta Instancia Superior Agraria admita un alegato no discutido, ni formalizado por ellos en la etapa de informes, vale decir, en la audiencia oral sobre la relación de la causa celebrada el 07/04/2015 (folio 118 pza 2 cuaderno de tercería), por una parte, y por la otra, que se observa igualmente de autos, que al momento de la interposición del referido escrito la causa en esta Instancia se encontraba en etapa de sentencia, por haber transcurrido íntegramente tanto los lapsos de pruebas en alzada, como por haberse celebrado la audiencia de informes y haberse declarado desierto el acto oral para dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, el referido alegato contenido en el citado escrito, debe ser declarado extemporáneo, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente Fallo. Así se decide.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 06/02/2013, (Folio 34 de la 2da. Pza de Tercería), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 22/06/2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte Codemandada; “REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A.” contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 81 ordinal 1ero. Eiusdem y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia declaró INADMISIBLE la demanda de tercería, asimismo conforme al artículo 274, condenó en costas a la parte Demandante y ordenó la Notificación de las partes, en el Juicio que por Resolución de Contrato Compra Venta, interpusiera el ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil denominada “REPRESENTACIONES SUSANA, C.A.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante – apelante, recurre de la decisión dictada por el Juzgado A quo el 22/06/2012 (folio 34, pieza 02 cuadernos de tercería), manifestando lo siguiente:

“(…) ante usted ocurro para exponer: Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio del año 2012, y dandome por notificado en fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, Apelo de la decisión. Es todo, (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber:

PRIMERO: Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante interpone su recurso el 06/02/2013 (folio 34, pieza 2 cuaderno de tercería) contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación por temerario, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio Antonio Guzmán Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.344, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante hoy apelante, ciudadano ALBERTO VALLES GUTIERREZ, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados up supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que al establecer la referida Ley en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, mal podría éste Juzgador pasar por alto, que el legislador impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma temeraria, no sólo por el hecho, que tal proceder vulnera la garantía de igualdad de las partes en el ejercicio de sus defensas con el objeto, que la contraparte del apelante comparezca a la audiencia de informes con la claridad del objeto de la apelación, sino que además, en las normas adjetivas de ésta Ley Especial se previó de forma clara desde el año 2001 con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 190, que tales recursos debían ser propuestos con su debida fundamentación, lo cual en modo alguno puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro italiano GIANGASTONE BOLLA, y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, aunado al hecho, que la citada disposición legal ha sido ratificada en cada una de las reformas de la Referida Ley especial, a saber, reforma del año 2005 (articulo 186) y reforma del año 2010 (artículo 175), motivo por el cual, en el presente caso y conforme al principio de la aplicación de la Ley Posterior, debe advertirse a las partes, que la fundamentación en los recursos ordinarios de apelaciones agrarias son requisitos de admisibilidad de los mismos, a objeto de no quebrantar el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, y a mayor abundamiento, es de resaltar que en materia agraria desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto los Juzgados especializados en esta Competencia, como el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, han venido aplicado el referido criterio sobre la fundamentación de la apelación, entre los cuales se pueden citar:

PRIMERO: Sentencia N° 0109, del 05/02/2010, Exp. JSA-2010-000111, caso: Jorge Lino Rodríguez De Sousa, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ponencia del Juez José Luciano Vitos Suárez:

“(…) Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley. Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia. Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia N° 0226, del 01/03/2011, Exp. 2010-0184, caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa

“(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De modo que, de la interpretación de los criterios expuestos anteriormente, tanto de Tribunales de Instancia, como del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar, que la fundamentación de los recursos de apelación, es una de las cargas procesales impuestas al apelante para la procedencia del mismo, desde el año 2001, fecha de publicación del decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la ratificación de la referida norma en las reformas subsiguientes de la referida Ley Especial, todo en aplicación del principio de aplicación de la Ley Procesal Posterior, motivo por el cual, se advierte que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en consecuencia, no existe la irretroactividad aducida por la representación Judicial de la parte apelante. Así se establece.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, declara EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora apelante el 29/04/2015 (folios 123 al 133 pza 2 cuaderno de tercería), asimismo, declara INADMISIBLE por temerario el presente recurso de apelación interpuesto el 06/02/2013, por la representación Judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 22/06/2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz. Se EXHORTA al Juzgado A quo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, y por último ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 06/02/2013, por el abogado en ejercicio Antonio Guzmán Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.495, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 69.344, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte demandante - apelante, ciudadano ALBERTO VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.100, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el 22/06/2012.

SEGUNDO: Declara EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora apelante el 29/04/2015 (folios 123 al 133 pza 2 cuaderno de tercería), asimismo, declara INADMISIBLE por temerario el presente recurso de apelación interpuesto el 06/02/2013, por la representación Judicial del ciudadano Alberto Valles Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 22/06/2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

TERCERO Declara INADMISIBLE por temerario el Recurso de Apelación, interpuesto el 06/02/2013, por el abogado en ejercicio Antonio Guzmán Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.872.495, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 69.344, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandante - apelante, ciudadano ALBERTO VALLES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.100, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el 22/06/2012

CUARTO: se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

SEXTO: NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. 0321-2014
LJM/mlv/fernando