REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 21de mayo de 2015.-

Años: 205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el Nº: 16, Tomo 35-A, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas .-

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 11.990-

Recibida por distribución la presente demanda en fecha 20 de Marzo de 2014, la cual se admitió en fecha 31 de Marzo de 2014, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes….

En fecha 10 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte demandante suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa debidamente asistida por abogado, colocando a disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de efectuar la citación de la parte demandada….; otorgando en esta misma fecha poder apud acta a los abogados: SIMÓN VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 1.335 y 32.782….

En fecha 21 de Abril de 2014, Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano: YEWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.197.362, parte demandante en la causa signada con el Nº: 11.990, de nuestra nomenclatura interna, debidamente asistido por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.782; se acuerda cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy de hoy a las Dos de la tarde (02:00 pm), a los fines de que la ciudadana alguacil practicara la citación de la parte demandada. En relación al poder otorgado por la parte demandante este Tribunal ordenó que el mismo sea agregado a los autos que conforman la presente causa para que surta los efectos legales consiguientes y se tenga a los profesionales del Derecho arriba identificados, como los apoderados judiciales de la parte accionante…

En fecha 21 de Abril de 2014, Vista la diligencia que antecede suscrita por ciudadano: YEWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.197.362, parte demandante en la causa signada con el Nº: 11.990, de nuestra nomenclatura interna, debidamente asistido por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 32.782; se acuerda cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy de hoy a las Dos de la tarde (02:00 pm), a los fines de que la ciudadana alguacil practicara la citación de la parte demandada. En relación al poder otorgado por la parte demandante este Tribunal ordenó sea agregado a los autos que conforman la presente causa para que surta los efectos legales consiguientes y se tenga a los profesionales del Derecho arriba identificados, como los apoderados judiciales de la parte accionante…

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2014 la ciudadana alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AQUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO S.A.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, comparece el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil demandada tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios (68 al 70) de las actas que conforman el presente expediente consignando escrito de contestación a la demanda, en donde opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública; el defecto de forma de la demanda por omitir el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, como punto previo.
Primero: la referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública; la cual fue resuelta en su oportunidad, declarándola Improcedente.
En fecha 12 de mayo del 2014 el demandado propuso la Regulación de la Jurisdicción; la cual se oye todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir copias cerificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de mayo del 2014 la parte demandada propuso la regulación de la Jurisdicción, por no estar de acuerdo sustentado por este Tribunal.
En fecha 12 de mayo del 2014, vista la Regulación de la Jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de la partes demandada este Tribunal de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir las copias certificadas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozcan de la Regulación y se suspende la causa hasta tanto se resuelva la presente incidencia.
En fecha 06 de agosto del año 2014 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió confirmando la sentencia de fecha 29 de abril del 2014 dictada por este Tribunal, señalando que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la representación de la sociedad de comercio El Calafate, C.A.., contra la Empresa Sigo Venezuela, S.A. siendo recibida por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2014 y agregada a los autos en fecha 27 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio.

En fecha 13 de agosto del 2.014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el recurso de Regulación de la Jurisdicción y confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 29 de abril de 2.014 por este Juzgado; con lo cual queda resuelta el recurso ejercido en contra de la decisión ejercida por este Tribunal y así se establece.

Segundo: el defecto de forma de la demanda por omitir el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, conforme al numeral 2° debe expresar “…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.. De esta forma que el demandante debe señalar en el libelo de la demanda el domicilio del demandado en este caso SIGO VENEZUELA, SA., este Tribunal observa de una lectura del Capitulo Primero del Libelo de demanda que el actor señala la persona jurídica demandada así como el lugar en donde se encuentra su domicilio, por lo que obligatoriamente se debe desestimar la presente cuestión previa, por cuanto las partes se acogen para todos los efectos de este contrato a la ciudad de Maturín Estado Monagas, según lo establecido en la cláusula Trigésima Segunda del contrato de arrendamiento, lo cual es ley entre las partes y así se establece.

De la ilegitimidad del apoderado del demandante: Tal como esta establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En relación a este punto se observa, que si bien es cierto que el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, pero es el caso que en el contrato de arrendamiento aparece como signatario con la Sociedad Mercantil Sigo de Venezuela, S.A, el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO lo cual trae como consecuencia que este a los efectos de acudir a la vía jurisdiccional debe necesariamente hacerse asistir por abogado de su confianza tal como se hizo asistir por los profesionales del derecho abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente.

Respecto a dicha cuestión previa el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:

“Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente”

De lo anterior se evidencia que, la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada; en el sentido de la ilegitimidad del apoderado del demandante al hacerse asistir por abogado por no tener la representación que se atribuye, siendo importante resaltar que esta facultad emana del cuerpo del contrato de arrendamiento, concretamente en el encabezamiento del mismo en donde se identifican las partes que suscriben el mencionado contrato de arrendamiento; por lo cual no incurre en una falta de representación, por cuanto esta tiene el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza para todos los actos del proceso, siendo esto una garantía constitucional, a los fines de evitar que quede en estado de indefensión y se pudiesen cercenar derechos contractuales o legales, por lo que en relación a la cuestión previa de la ilegitimidad del representante de la parte actora, opuesta en virtud de no tener la representación que se atribuye, resulta importante destacar como se señalo anteriormente que en las actas consignadas junto al libelo de demanda (una copia fotostática del contrato de arrendamiento) suscrito y no impugnado, considera necesario señalar este Juzgador que la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene varios supuestos: es decir, se puede alegar la ilegitimad del apoderado del actor, a) por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) por no tener la representación que se atribuya, o c) porque el poder no está otorgado en forma legal o d) sea insuficiente; no obstante el demandado a pesar de señalar el supuesto no impugno ni desconoció el contrato suscrito por el demandante con su representado, lo cual crea indeterminación e imposibilita la subsanación en caso de ser acordada. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad del representante del actor, por no estar encuadrada dentro del supuesto establecido en el numeral 3º del articulo 346 eiusdem. Así se establece

De igual forma en la contestación al fondo de la demanda:
1.- Que la Sociedad Mercantil Sigo Venezuela S. A, de esta ciudad de Maturín celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil sobre un Local Comercial identificado como L-57 ubicado en el Centro Comercial Sigo, con una duración de dos (02) años, contados desde la firma de su contrato; firma esta que ocurrió el día 02 de de diciembre del 2011, ante la Notaria pública de Panpatar Estado Nueva Esparta, oficina notarial donde quedo asentado dicho contrato bajo el N° 36, Tomo 161. De manera que según lo alega el demandante el contrato de arrendamiento venció el día 02 de diciembre de 2013 (Sic). Basado en el supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento alegó el demandante que se produjo una tácita reconducción del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, porque permaneció en el inmueble después de haber vencido el contrato sin oposición del arrendador, de modo que, según lo afirma el contrato se transformo a tiempo indeterminado a pesar de las cláusulas séptima y vigésima novena del contrato que prohíben la tácita reconducción; ahora bien si nos detenemos a analizar lo alegado por el actor en su libelo de demanda y la defensa esgrimida por la parte demandada, tenemos que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 02 de diciembre del 2013 y si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 38 en su literal b) “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año”; es decir que la prorroga legal del demandante se inicio a partir del 03 de de diciembre del 2013 y venció el 03 de diciembre del 2014; siendo que en el caso que nos ocupa la presente demanda fue interpuesta el día 20 de marzo del 2.014 y fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2014; lo cual nos indica que el contrato de la relación contractual existente entre YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441 C.A, se convirtió en uno a tiempo indeterminado aunado a que continuo recibiendo el pago por concepto de las mensualidades derivadas de la relación contractual existente entre las mencionadas sociedades mercantiles lo cual evidentemente tiene como cierta la alegación hecha por el actor de que el contrato de arrendamiento dejo de ser a tiempo determinado y se convirtió a tiempo indeterminado con todas las consecuencias que de ese acto se deriva y así se establece.
PUNTO PREVIO:

De la inepta acumulación de pretensiones:

La representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de la demanda acumuló tres pretensiones, es decir, una referida al monto de la pensión de arrendamiento, otra referida a la nulidad de dos cláusulas contractuales que consideró abusivas y por ende nulas y la referida a la tácita reconducción del contrato. De manera que esta absolutamente claro que, no sólo se trata de que la competencia le corresponde a la Administración Pública y no al Poder Judicial, sino que además existe una evidente incompatibilidad de procedimientos que no permiten acumular la pretensión referida al monto de la pensión de arrendamiento con las otras dos pretensiones que el demandante persigue en este juicio.
Respecto de la acumulación de pretensiones y su incompatibilidad, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Es decir que la representación judicial de la parte accionante, incurrió en lo sancionado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es decir, la prohibición de acumular en un mismo libelo determinadas pretensiones, y esto se configura cuando dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, ejemplo: los casos que por razón de la materia no corresponden el conocimiento a un mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles.
En virtud de lo expuesto, solicitó sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812, de fecha 03 de agosto de 2.000, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, expediente No. 15.222, dejó sentado:

“…el supuesto inicial de esta última norma (Artículo 78 Código de Procedimiento Civil), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que suele dar usualmente la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 0099, de fecha 27 de abril de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por MARÍA J. MEDOZA MEDINA, contra el ciudadano LUIS A. BRACHO INCIARTE, en el expediente No. 00-00178, señaló:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que la doctrina ha definido la “inepta acumulación de pretensiones”, a las demandas en las cuales el demandante reclama dos o mas pretensiones que son contradictorias entre sí, o acciones que se excluyen mutuamente, por ejemplo, los casos en que en un mismo libelo se demande la resolución de un contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo se demande el cumplimiento del mismo, ya que los efectos jurídicos en cada uno de casos son totalmente diferentes; ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento al mismo Tribunal, por ejemplo que sea ejercida una acción de daños y perjuicios cuya conocimiento por la cuantía corresponda a un Tribunal de Municipio, y al mismo tiempo en el mismo libelo sea ejercida una acción de interdicto, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia; ni aquéllas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por ejemplo que en un mismo libelo sea ejercida una acción de cobro de bolívares conforme al procedimiento intimatorio, conjuntamente con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, cuyas acciones aun cuando ambas son de naturaleza intimatoria, cada una de ellas se tramita por procedimientos distintos.

Siendo necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se establece.

Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.

Así pues tenemos que conforme a la norma ut supra la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicio causados por la inejecución de la obligación. Desempeña así, la cláusula penal la indemnización en caso de incumplimiento, por lo que, cuando en el contrato por tiempo determinado existe la cláusula penal, se hace innecesaria la comprobación de los daños y perjuicios.

Así pues, a los fines de determinar si en el presente caso, existe una inepta acumulación de pretensiones, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, nos encontramos que el ultimo aparte del ya citado artículo 78 eiusdem.

Al respecto la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, criterio este que ha sido sostenido en diversas oportunidad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que la accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual según el libelo de demanda “ vencido el referido contrato en la fecha indicada, mi representante continuo ocupando el local arrendado en forma pacífica y normal, es decir, continuo en posesión de la cosa arrendada, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se presume que el contrato se ha renovado, pero sus efectos se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminado, operándose lo que en doctrina ha denominado – tácita reconducción- pese a que en la Cláusula séptima del contrato se estableció que – por cuanto la relación arrendaticia se había pactado por un plazo fijo, no aplicaba la tácita reconducción, lo que se repitió en la Cláusula Vigésima Novena, pues tales Cláusulas son ineficaces ya que son contrarias a la ley ( Código Civil y Ley de Indepabis)omisiss…
En atención a lo aquí planteado en lo concerniente a el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el asunto sub examine operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio, este sentenciador verifica que conforme a la cláusula segunda de ambos contratos, trascritas ut supra, las partes celebraron inicialmente el contrato de arrendamiento por el término de dos (02) años, por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.

Dicho contrato celebrado entre las partes el día 02 de de diciembre del 2011, ante la Notaria pública de Panpatar Estado Nueva Esparta, oficina notarial donde quedo asentado dicho contrato bajo el N° 36, Tomo 161, por el término de dos (2) años, venció el 02 de de diciembre del 2013, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace nacer la prórroga legal de un (1) año, es decir a partir del 03 de de diciembre del 2013 y venciéndose en consecuencia la prórroga legal el 03 de diciembre del 2014; siendo que en el caso que nos ocupa la presente demanda fue interpuesta el día 20 de marzo del 2.014 y fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2014; cuando ya se encontraba agotada la prorroga legal, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía más de tres meses que había precluido la misma y el inquilino continuaba en posesión del local comercial, es decir ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en que a la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario.

Sobre este aspecto, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (Obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:

“…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.”

Es claro, conforme a los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, sin embargo, no está determinado con cuanto tiempo cuanto el arrendador para interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y así evitar la reconducción del contrato en uno sin determinación de tiempo.

En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquier otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Obra citada: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello)

En el caso de marras, no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que la parte accionada efectuó algún acto para impedir que la arrendataria continuara ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, si quiera alguna comunicación donde solicitara la entrega del inmueble o participara el vencimiento de la prórroga legal, tanto es así, que la presente demanda se interpone el 20 de marzo de 2014, vale decir, tres (3) meses después de vencida la prórroga legal, estando en conocimiento la parte demandada de esta situación por cuanto continuo recibiendo el pago que efectuaba la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento”, tal como lo afirma en el libelo de demanda, por lo que considera que la inercia de la arrendadora durante los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la prórroga legal, hizo que operara la tácita reconducción, deviniendo el contrato de arrendamiento en uno sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.614 del Código Civil, Así se establece.

Por otra parte tenemos que del cuerpo de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa la cual señala que “bajo la vigencia precitada ley, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, correspondía a la jurisdicción civil ordinaria salvo que se tratase de impugnación de los actos administrativos emanados de la dirección de Inquilinato del Ministerio del área;

Asimismo que las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, debían ser sustanciados ante órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil (Vid Sentencia de esta Sala N° 01309 del 13 de noviembre de 2013). …en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…; por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de una causa de derecho común y como tal fue sustanciada y como tal se ha venido decidiendo por lo que tal alegación de la parte demandada en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones debe ser desestimada y así se declara.

De la violación del derecho a la defensa del demandado por la omisión del término de la distancia:

En el auto de admisión de la demanda de fecha treinta y uno de marzo del 2014 se estableció el lapso para contestar la demanda, más no se otorgó término de la distancia si lo vemos desde es punto de vista podríamos señalar que, esto constituye una evidente y flagrante infracción de los artículos 26, 498 y 257 del texto constitucional toda vez que creó una incertidumbre procesal en el momento de admitir la demanda, infringiendo el orden público del cual están revestidos los lapsos procesales; por cuanto se crearía una incertidumbre procesal, al no tener un punto de partida para computar ningún otro lapso procesal para la realización de los actos procesales subsiguientes y propios de un debido proceso, toda vez que la omisión de la concesión del término de la distancia, el cual sería procedente en razón del traslado que debe hacer la demandada para dar contestación a la demanda; pero resulta que del cuerpo del contrato específicamente en la Cláusula Trigésima Segunda la cual señala “ Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único y especial con exclusión a cualquier otra la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos declaran las partes someterse”…, por lo que no existió tal omisión, que pudiese anular cualquier acto procesal por no infringirse el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, incluyendo a la demandante.

Al respecto, debe expresarse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o actuaciones procesales, cuando éstos se encuentran en un lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto. Por ello, el término de la distancia es lapso procesal y su cómputo debe realizarse antes del inicio del término o lapso establecido para el acto a realizar.
Como lo señala la parte recurrente, el término de la distancia debe computarse con carácter obligatorio en las causas donde aplique, e incluso es causal de reposición por violación al derecho a la defensa y debido proceso cuando no se otorga y la distancia entre el domicilio de alguna de las partes y la sede del Tribunal lo haga necesario.

Su consagración legal se encuentra establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el término de la distancia lo fija el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes; pero ello siempre y cuando no exista convención en contrario, y como se señaló anteriormente por voluntad expresa de las partes estas de común acuerdo renunciaron a cualquier otro domicilio y se sometieron a la ciudad de Maturín Estado Monagas para resolver sus controversias lo cual trae como consecuencia que no procede el otorgamiento del término de la distancia y más aún cuando fue debidamente citado el representante legal de la demandada, en consecuencia, al no requerirse término de la distancia en el presente juicio, no se ha violado en ningún momento el derecho a la defensa del demandado y así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo y las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

Tomando en consideración que el presente juicio se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial ejercida por el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el Nº: 16, Tomo 35-A, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Primero: Quien se da por notificado de la decisión dictada por Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Reproduce el totalmente el merito de los autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento que adjunta a la demanda marcado con la letra “B” por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la arrendadora demandada; el mismo tiempo de duración de la misma así como el monto del canon de arrendamiento a pagar durante la vigencia del referido contrato, todo lo cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada en cuanto a lo señalado por la parte actora de que el contrato no fue desconocido ni impugnado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 eiudem y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, se tiene por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, e igualmente se tiene como un punto no controvertido la existencia de una relación contractual y así se establece.
.
2.- Promueve inspección judicial en la sede que ocupa actualmente su representada en el Centro Comercial Sigo cuya dirección consta en el contrato de arrendamiento que cursa en autos marcado “B”, para que se deje constancia que su representado ocupa actualmente el local comercial arrendado a la demandada en dicho centro comercial; que tal ocupación es pública y pacifica, sin perturbación alguna. Con esta prueba pretende demostrar que su representada continua ocupando pacíficamente el local arrendado a la demandada pese a que el contrato de arrendamiento venció en fecha 02 de diciembre del 2013 por lo que opero la tacita reconducción del referido contrato. .-De la mencionada Inspección Judicial en el local Nº L-57 situado en el Centro Comercial SIGO de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ubicado en la carretera Vía AL Sur, frente al Instituto Pedagógico y evacuada bajo el principio de la comunidad de la prueba, en donde el actor pretende dejar constancia que su representada ocupa actualmente el local comercial arrendado a la demandada y que tal ocupación es pública y pacífica, sin perturbación alguna; y se dedica a ejercer una actividad comercial en el mismo local pretendiendo con ello demostrar que su representada continua ocupando pacíficamente el local comercial que le fue dado en arrendamiento y que el mismo venció en fecha 02 de diciembre del 2013, lo cual sin duda alguna opero la tacita reconducción del contrato; a lo que este Tribunal pudo constatar que al momento de la practica de la presente de inspección que ciertamente allí funciona la sociedad de comercio El CALAFATE, C.A.., lo cual se tiene como un punto no controvertido; por cuanto anteriormente se resolvió que para el momento de la interposición de la demanda e incluso para cuando promueven las pruebas todavía la parte demandante estaba haciendo uso del beneficio de la prorroga legal, más aun la presente prueba sólo sirve para demostrar que la demandante continua en posesión del local comercial y en cuanto a las consecuencias que de ello se derivan ya este Tribunal hizo pronunciamiento previo y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


.-De la Inspección Judicial en el local Nº L-57 situado en el Centro Comercial SIGO de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, ubicado en la carretera Vía al Sur, frente al Instituto Pedagógico y solicita al Tribunal se traslade y constituya en donde funciona la Sociedad Mercantil “EL CALAFATE, C.A”. Para dejar constancia de:
Primero: Las medidas en metros lineales que posee el referido local comercial L-57.
Segundo: Que vista al resultado del particular se deje constancia del área en metros cuadrados del inmueble mencionado anteriormente, con las medidas pretende demostrar la pensión de arrendamiento mensual que corresponde cobrar por el mencionado local comercial de acuerdo a lo contemplado en el decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305. En cuanto a este particular bajo el principio de la comunidad de la prueba se fija el mismo día para la práctica de la Inspección Judicial Promovida por la demandante, la cual se realizará el día 20 de noviembre de 2014 a las 02 y 30 de la tarde; en donde se deja constancia que estaban presente ambas partes existiendo control de la prueba, de igual forma para el momento de la presente inspección funciona la Sociedad Mercantil “EL CALAFATE, C.A.”, desprendiéndose que en el mismo opera la venta de calzados, carteras y bolsos y se encuentra abierto al publico; punto este que fue resuelto al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso; e igualmente se practicó la inspección judicial promovida por el demandado procediéndose a designar un perito a los fines de que realizara las mediciones del local en donde funciona Sociedad Mercantil “El Calafate, C.A”; con los cuales busca demostrar el monto del canon a pagar según el Decreto Presidencial para locales comerciales, de la presente Inspección judicial se puede concluir que la demandante se encuentra ocupando el local comercial identificado con las siglas L57 del Centro Comercial SIGO VENEZUELA; siendo importante resaltar que esta prueba no sirve para verificar si opero o no una tacita reconducción del contrato de arrendamiento lo cual ya fue resuelto anteriormente; pero a través de esta de esta lo que si se puede demostrar es lo concerniente a la pensión que le corresponde pagar al inquilino de conformidad con el decreto Presidencial 602 de fecha 29 de noviembre del año 2013; el cual en su artículo 2 nos señala la formula que se debe aplicar para el pago de las mensualidades de locales comerciales a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en donde estos no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (BS 250,00 m2), quedando establecido que el inquilino demandante pagará hasta un máximo de esta cantidad por metro cuadrado y así se establece.

Resueltas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa es pertinente traer a colación los criterios:
Doctrinariamente se cita el criterio que sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento señala el tratadista venezolano Gilberto Guerrero Quintero en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I”:
“… se entiende como este a decir de Blanco Gasco, la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor… es así que de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.- En la relación arrendaticia inmobiliaria, arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por eso el arrendador esta obligado, sin necesidad de que el contrato lo estipule a entregar al arrendatario el inmueble arrendado y a conservarlo en estado de servir al fin para que se ha arrendado, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico de ese bien durante la vigencia de la relación arrendaticia.- El vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor ya sea la entrega de una suma dineraria sino también la de la cosa a la que se comprometió según el contrato, como ocurre, con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

En el mismo orden de ideas se tiene que los artículos mencionados establecen:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (01) año y menor de cinco (05), se prorrogará, por un lapso máximo de un (01) año.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”
Del material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en el Centro comercial SIGO DE VENEZUELA de la ciudad de Maturín del Estado Monagas signado con el Nro L- 57-, y que la pretensión se circunscribe a demandar el cumplimiento del contrato y nulidad de cláusulas contractuales….
Entonces, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba ejerciendo la posesión de un local comercial que nació mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado del cual continuo haciendo uso una vez vencida la prórroga que concede la Ley, lo cual produjo que este se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que de este se derivan.

Entiende quien aquí decide que por haberse agotado la prórroga legal y no haber accionado la arrendadora es decir la Sociedad Mercantil Sigo de Venezuela, SA, en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil El Calafate, CA, y haber dejado en posesión del local comercial identificado con las siglas L-57, este se convirtió en uno sin determinación de tiempo y sí se establece.

Del ya supra valorado contrato de arrendamiento escrito, anexo al libelo de la demanda, y resuelto su lapso de duración, su lapso de prórroga legal, su determinación de tiempo … nos encontramos que vencido el señalado contrato de arrendamiento, hace nacer la prórroga legal de un (1) año, es decir a partir del 03 de de diciembre del 2013 y venciéndose en consecuencia esta el 03 de diciembre del 2014; siendo que en el caso que nos ocupa la presente demanda fue interpuesta el día 20 de marzo del 2.014, tiempo este cuando ya se había convertido el contrato en uno a tiempo indeterminado, todo ello de conformidad con lo previsto en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, le corresponde un año, debido al tiempo que lleva ocupando el inmueble…” (negrillas del Tribunal)

El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo que sigue:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”Todo esto concatenado con el artículo 1600 del Código Civil Venezolano el cual establece “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Teniendo el contrato, fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, se desprende del material probatorio valorado, que la relación arrendaticia, pactada y suscrita entre el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el Nº: 16, Tomo 35-A, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio y la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en donde la primera como Arrendadora y la segunda como Arrendataria del suficientemente descrito en actas, local comercial (L-57) para uso comercial, fue suscrito por el lapso de duración de dos (02) años, contado desde el 02 de diciembre del 2.011; es decir, que venció el 02 de diciembre de 2.013, por lo que la prórroga legal arrendaticia correspondiente, conforme a lo que establece el artículo 38 literal a) de la Ley especial inquilinaria, es de un (01) año, que venció el 02 de diciembre de 2.014; por tanto, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba el contrato de arrendamiento, vencido al igual que su prórroga legal, por lo cual este se había convertido en uno a tiempo indeterminado; por ende, en principio, sería procedente el pedimento de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; sin embargo, este sentenciador, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; previo estudio minucioso de las actas procesales, verifica que el demandado no cumple con su carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en específico; no aportó material que pruebe que la relación arrendaticia con el identificado inquilino, en cuanto al contrato de arrendamiento en el sentido de que no haya operado la tacita reconducción del contrato o de que las partes intervinientes hayan realizado una nueva convención para evitar que produjera la indeterminación de tiempo en la relación contractual; contraviniendo lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, se genera incertidumbre, que podría traer como consecuencia la vulneración de los derechos del accionante arrendatario; en específico, de llegarse a la sentencia que resuelve el fondo de la controversia; pues como ya se indicó, no fue demostrado por el demandado, que la relación arrendaticia haya permanecido tal como fue establecida en el contrato, sino por el contrario de las actas se evidencia que la naturaleza de la relación contractual se modifico.
.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Con base a las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa , resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar: Con Lugar, la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el Nº: 16, Tomo 35-A, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio, en su condición de Arrendataria, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de Arrendadora. Así se decide.

DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada el ciudadano YRWIN MARKO RODRIGUEZ GAMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.362, en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil EL CALAFATE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 2009, bajo el Nº: 16, Tomo 35-A, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2015
.Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA




Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
LRFG/LRFG
Exp: 11.990