REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 25 de mayo de 2015.-

Años: 205° y 156°


PARTE DEMANDANTE: GEORGE LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.816, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nº: 31, Tomo 8-A, RIF Nº J-29874864-8, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI ° NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas .-

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.005-

Recibida por distribución la presente demanda en fecha 07 de abril de 2014, la cual se admitió en fecha 10 de abril de 2014, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes….

En fecha 23 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AQUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO S.A.

En fecha 05 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GEORGE LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.816, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, y le otorgó Poder Apud Actas a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO arriba identificados.

En fecha 05 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado NEPTALI NATKING BELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.782; consigna escrito de pruebas contentivo de:
1.- Reproduce totalmente el merito favorable de los autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento que adjuntó en el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada con el cual quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la arrendadora demandada, así como las cláusulas cuya nulidad es evidente, que en conjunto hacen nulo el mencionado contrato.
2.- Invoca la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada y solicitó se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014 comparece el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43756, con el carácter de apoderado judicial de SIGO VENEZUELA, S.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6 y consigna escrito en donde expone lo siguiente:
Vicios en la citación que ameritan la nulidad de todos los actos procesales, “consta en las actas que el día 23 de abril de 2014, la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, diligenció haciendo constar que consignó boleta de citación firmada por EDUARDO AQUN, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SIGO, S.A.
En primer lugar la firma no es del ciudadano EDUARDO AQUN, de manera que desconoce dicha firma por cuanto no es suya.
En segundo lugar e independientemente debe destacar que la citación personal debe practicarse cumpliendo todas y cada una formalidades expresadas en el 218, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante a los fines de resolver esta serie de situaciones planteadas por el apoderado judicial de la demandada que en lo concerniente al particular primero del desconocimiento de la firma que este es un acto personalísimo que solo puede hacerlo el demandado se esta la estampó el o no, lo que si es cierto que quien da fé de ello es la alguacil del Tribunal que es la funcionaria facultada para realizar este tipo de actos y así se establece.
En cuanto al segundo este Tribunal debe traer a colación casos similares ( expedientes: 11.032; 11.980 y 11.990) de la nomenclatura interna de este Tribunal en donde el demandado es la misma sociedad mercantil y la citación practicada por la ciudadana Alguacil se realizó en los mismos términos, teniendo el mismo apoderado judicial no hizo esta aclaratoria lo cual nos indica que estaba conforme la citación que se le había practicado, aunado a ello la persona citada en los expedientes subrayados en negritas es el mismo citado en la causa que aquí se decide con la diferencia que en esta no hubo contestación a la demanda como si en las anteriores.

Ahora bien es el caso que la Sociedad Mercantil HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A arrendataria demanda por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. a los fines que se declaren nulas las cláusulas del contrato de arrendamiento por disposición del Decreto N| 602, de fecha 29 de noviembre de 2013 y que como consecuencia de ello existe entre las partes un contrato verbal a tiempo indeterminado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto esta sentenciadora, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 eiusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora y que no contradijo las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió, ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, lo que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y nulidad de cláusulas contractuales (del contrato de arrendamiento del local comercial L25) interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil SIGO, S,A, quien tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para este Tribunal declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- anule las cláusulas del contrato de arrendamiento y consecuencialmente declare el contrato como verbal o a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, sigue GEORGE LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.816, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nº: 31, Tomo 8-A, RIF Nº J-29874864-8, asistida por los Abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI ° NATKING BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.773.860 y V-8.368.984, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 32.782 respectivamente y de este domicilio., contra la Sociedad Mercantil SIGO, S,A,, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1.972, bajo el Nº 131, Folios 173 al 175 Vto., del libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, RIF: J-08003048-6, representada por su director el ciudadano: EDUARDO AOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.844.441, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO: En consecuencia se declaran nulas las cláusulas del contrato de arrendamiento y consecuencialmente se convierte el contrato en verbal o a tiempo indeterminado sobre el local comercial L25 del Centro Comercial SIGO ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, Frente al Instituto Pedagógico de la ciudad de Maturín, Estado Monagas)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
LRFG/LRFG
Exp: 11.005