REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 05 de mayo de 2015

205º y 156°


Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20, RIF J-08023781-1, domiciliada en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas, Protocolizada inicialmente ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de diciembre del año 1981, y su última acta inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.372.369 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.002.-

PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, asistido por el abogado: RONALD SALAZAR Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.774.844 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.332.-

ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE Nº 12.045

Por recibido vía distribución la presente demanda en fecha 28 de mayo de 2014, librándose en fecha 03 de junio de 2014 un despacho saneador, se ordeno formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes.

En fecha 06 de Junio de 2014, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ y otorgan Poder Apud Actas al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, apoderado judicial de la parte demandante y consigna solicitud de apertura de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDAE)
En fecha 15 de Julio de 2014, se admitió la anterior demanda, ordenándose su trámite por vía del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como el emplazamiento del demandado.-
En fecha 30 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa…
En fecha 03 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada y debidamente asistida por abogado consignando escrito oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 11 y 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En fecha 03 de diciembre del año 2014 la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas de los Numerales 3° y 11° del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 348 eiusdem de manera acumulativa Primera: la del Ordinal 11 del 346 eiusdem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a las siguiente fundamentaciones se observa del legajo que forma la totalidad de los folios que conforman el expediente la consignación de algún instrumento material que verifique el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDAE) que para estos asuntos debe previamente agotarse, so pena de inadmisibilidad de la acción propuesta ya que la misma constituye un requisito sine qua non de admisibilidad, por tal motivo el actor no cumplió con esa exigencia legal y como consecuencia el tribunal debe declarar la procedente cuestión previa revocando el auto de admisión y así lo solicito. Omisiss…

Segunda: la del ordinal 3 del 346 eiusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Este Tribunal observa que la parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL por incumplimiento en el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, por un local comercial ubicado en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas “, bajo los parámetros estipulados en el mismo y trajo a los autos los instrumentos en que basa su pretensión, razón por la cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Del contrato de arrendamiento se evidencia que fue la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas, Ruta 20 Rif. J-08023781-1 accionante quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, debemos recordar que en la materia de arrendamientos puede demandar, tanto el propietario, que bien puede actuar en nombre propio por su cualidad de propietario, como el que actúa como arrendador ejerciendo éste su cualidad de Arrendador en nombre propio valga la redundancia” frente al arrendatario con quien contrató, conforme al literal b) del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que para ello lo único que exige la ley es el contrato de arrendamiento.
Al respecto, el Jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:

“…Como en la acción de Resolución de contrato, regulada por el artículo 33 y siguientes de LAI ( vigente para el momento de la interposición de la demanda), aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador (…)”
En el caso bajo examen, resulta patente para este Jurisdicente, que cobra relevancia que el arrendador ---no propietario del inmueble cuestionado---, demande a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato de arrendamiento privado, porque lo que aquél defiende es un derecho propio (el de arrendador, no del propietario), de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Así las cosas, el arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones en un contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción.
Ahora bien en su oportunidad en cuanto a las cuestiones previas

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada alegó, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la capacidad de postulación o representación de la parte actora y por no tener la representación que se atribuye por que el poder no está otorgado en forma legal o suficiente debido a que no se menciona la autorización de los supuestos propietarios o copropietarios.
Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Visto lo anterior y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales se constató que, riela a los folios 05 al 16 del expediente original Acta de Aclaratoria de la Asociación Civil de Conductores Félix Ribas; en su designación de los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, en su carácter de Presidente y Secretario de Actas, respectivamente ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nº 15, Folios 137 al 149, Protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre.
Ahora bien, siendo esto así, cabe aclarar que los mencionados ciudadanos, se encuentra debidamente facultados para ejercer la presente demanda y por otra parte, tienes facultades para designar abogados de su confianza, por ello en razón de lo antes expuesto resulta obligatorio declarar la improcedencia de la excepción opuesta, sin que con ello se este emitiendo pronunciamiento al fondo de la demanda y así se declara.

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La representación del demandado opone la excepción, en virtud de que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda ninguna consignación de algún instrumento material que verifique el agotamiento de la vía administrativa, los cuales deben agotarse so pena de inadmisibilidad.
Vale decir que la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para intentar la demanda, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LIBRANDOSE LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN por cuanto la presente incidencia derivada de la resolución a las cuestiones previas salió fuera de lapso y así se establece.
Siendo condenada en costas la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2015 se dio por notificado el demandado sobre la decisión de las cuestiones previas dictada por este Tribunal.
En fecha 24 de marzo del 2015 la parte demandada apelo de la decisión dictada
En fecha 09 de abril del 2015 la parte demandante y solicitó computo por secretaria de las actuaciones del demandado a los efectos de verificar si dio contestación a la demanda e igualmente si señaló las copias que se enviarían al Tribunal que conocería de la apelación.
En fecha 09 de abril del 2015 la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

MERITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones.
La demanda en el proceso judicial, constituye el acto procesal por medio del cual el accionante pone en movimiento al órgano judicial, solicitando del operador de justicia un pronunciamiento que en Derecho se adecué a sus pretensiones, redundado en una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Por interpretación en contrario, la contestación a la demanda supone la actuación procesal del accionado, por medio de la cual éste expone al Juez quien en su función de administrar justicia es el encargado, de interpretar las razones de hecho y derecho en que fundamentan la excepción, entendida de manera general, a la acción del demandante, como una de las tantas formas de expresión y materialización del derecho a la defensa. Así las cosas, la carga de dar contestación a la demanda recae de forma privativa y exclusiva sobre la persona o personas contra quien (es) se incoa la acción que corresponda, agotando en dicha etapa el accionante sus cargas, con la interposición de la demanda. Gestándose en la fase de conformación del contradictorio procesal, su confrontación con el libelo, permite al juzgador determinar con claridad cuáles hechos resultan convenidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria, y cuáles resultan controvertidos, que deberán ser probados por las partes, en deferencia del principio de distribución de la carga probatoria, a fin de incidir directamente sobre la convicción de quien aquí decide.
Ahora bien, siendo la contestación una carga procesal de la parte demandada en juicio, ésta debe rendirse por escrito en el lapso perentorio que ha destinado el legislador para ello, so pena de vulnerar el debido equilibrio procesal que debe garantizar el juzgador respecto de las partes; dicho equilibrio se traduce en igualdad de condiciones para los actos que interesan y corresponden a ambas partes, tanto como los lapsos exclusivos de cada una de ellas. El incumplimiento de dicha actuación, en cabeza del demandado, le coloca en una posición de contumaz, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
De conformidad con la cita del anterior artículo, en ausencia de contestación a la demanda, confeso como se constituye el accionado, debe soportar este la presunción iuris tantum que sobre los dichos del demandante se erige. Tal consecuencia jurídica, en palabras de procesalistas como Couture (Vocabulario Jurídico) se provoca por la contumacia del llamado a comparecer a juicio por omisión del emplazamiento. En relación al tema bajo estudio, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

‘...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’.

...Omisiss...
‘...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...’.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho’.
A tono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2011, con motivo a la revisión constitucional que interpuso JOSÉ VILLEGAS VILLALONGA el 4 de abril de 2011, contra la sentencia N° 52, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2011, apuntó lo siguiente:

“En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio”.
En consideración de los precedentes jurisprudenciales transcritos, los cuales hace suyo quien aquí suscribe, la confesión ficta supone una especial situación de hecho, derogatoria del mandato legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la cual en miramiento de la falta de contestación del demandado, contumaz como se constituye, el legislador le sanciona dando por aceptado los supuestos de hecho que dan forma a la demanda interpuesta. En consecuencia, no opera en presencia de la confesión ficta el principio de comunidad de la prueba, que exige a este jurisdiscente el examen y análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, demostrativos de la certeza de los hechos alegados por las partes, por cuanto se verifica el desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado, este último quien sucede a estar obligado a demostrar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión del accionante. Así pues, también se encuentra limitada la facultad probatoria del contumaz, toda vez que no podrá realizar la prueba de hechos distintos a los alegados por la accionante, habiendo precluido tal facultad en oportunidad de la contestación misma, por lo que solamente podrá hacer contraprueba de los hechos que constituyen la pretensión incoada. Por último, es menester señalar que los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta deben ocurrir de manera concurrente, puesto que la ausencia de alguno de ellos, como lo son: la falta de contestación, la ausencia de contrariedad a derecho y la nula actividad probatoria de la accionada; aniquila la concreción de este instituto procesal.
Dicho lo anterior, se ha verificado conforme a la narrativa explanada ut supra, que la parte demandada, ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, debidamente representado en autos, fue citado por la alguacil de este juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, tal y como se desprende de la diligencia consignada por la prenombrado, inserta en autos al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, y habiendo opuesto cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Juzgado y siendo debidamente notificado tal como se evidencia al folio(49) no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación. Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868, concatenado con el artículo 362 ibidem, lo cual se traduce en el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca. Corresponde seguidamente, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, determinar si la pretensión del accionante guarda conformidad en Derecho, ajustándose al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL objeto de este litigio.
Finalmente, fundamenta el accionante su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con motivo a la FALTA DE PAGO e igualmente invocó los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, ahora establecidos en los literales a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, conforme a la redacción del libelo rendido por el hoy accionante, observa quien aquí decide que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de los conceptos de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero del 2014 al mes de abril del 2014. Asimismo, observa este juzgador que el contrato de arrendamiento que consigna el accionante, identifica al local objeto de esta demanda, con el N° 7-13, aun cuando la demanda se refiere a un local comercial ubicado en la calle principal sector la Puente, antes de la Escuela Apolinar Cantor, sede del Club Ruta 20, Municipio Maturín Estado Monagas, y cursante a los autos, así como de recibo de pago efectuado por el mismo, que el local objeto de arrendamiento, circunstancia que otorga plena convicción a quien aquí decide, sobre el establecimiento de un mismo local antes identificado durante la relación arrendaticia, tanto como el objeto de la presente demanda. En consecuencia, a tenor de lo pautado en las normas legales invocadas por el accionante, aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición; no habiendo la parte accionada dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probado algo que le favoreciese, con arreglo a la confesión ficta producida en juicio, y tenidos por ciertos los hechos que forman la pretensión del demandante, debe declararse con lugar la acción de desalojo interpuesta. Y así se establece.

Dicho lo anterior, quien aquí decide considera pertinente realizar ciertos reparos respecto del artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
En donde la anterior causal según puede apreciarse, tiene una nota en común referida al acaecimiento de una circunstancia que no guarda relación de causalidad con la conducta o la capacidad volitiva de las partes, la cual viene a modificar a tal punto la relación arrendaticia que concluye en su fenecimiento. Así las cosas, entiende este juzgador que pese a la procedencia de la acción de Resolución motivada a la falta de pago por el uso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el legislador con afán protector de la estabilidad y la paz social brinda una suerte de prórroga legal de carácter obligatoria al arrendatario a fin de que el mismo pueda, con anterioridad a la terminación forzosa de la relación siempre y cuando este se encuentre en estado de solvencia, para que tenga derecho a la continuación del giro comercial mediante la suscripción de un nuevo contrato. Ahora bien, no es menos cierto que el recién promulgado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en el literal a) del artículo 40, lo siguiente:

“Artículo 40. Son causales de desalojo:

(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

El anterior cuerpo normativo destinado exclusivamente al uso comercial, persigue procurar el equilibrio entre los factores que hacen vida en el sector comercio, estableciendo en consecuencia regulaciones que permitan crear entre ellos la debida igualdad de Ley, a fin de garantizar igualdad de condiciones en el desarrollo y acceso a la riqueza nacional. De igual manera, busca la ordenación de las relaciones entre comerciantes y propietarios de estos inmuebles destinados al mercado arrendaticio, mediante la promulgación de reglas claras, evitando la baja oferta de inmuebles, prácticas desleales, fraudes y causas que desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial; logrando así la protección de los intereses de los venezolanos y venezolanas mediante relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables; pero debiendo las partes cumplir con sus obligaciones contractuales, y por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se desprende que el demandado haya desvirtuado la pretensión del actor y a pesar de habérsele brindado la debida protección en el curso del proceso, la cual se juzga a tono con el propósito del ulterior cuerpo normativo, y a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, progresividad de los derechos, dado al evidente carácter de orden público del cual participa la parcela de derecho bajo estudio. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se dictamina.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, asistido por el abogado: RONALD SALAZAR Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.774.844 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.332. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL han incoado los ciudadanos incoaran los Ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES Y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.718.585 y 2.642.688 respectivamente en su condición de Presidente y Secretario de Actas de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20, RIF J-08023781-1; TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 eiusdem. CUARTO: SE ORDENA la notificación de ambas parte en juicio, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los (05) días de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR



Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIATITULAR:



Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:




Abg. GUILIANA A. LUCES R.

LRFG /lrfg
12.045