REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS



205° y 156°


Exp. Nº 00179
SOLICITANTES: YULMARY DEL VALLE GONZALEZ VARGAS y VICTOR MANUEL CARDOZA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.446.784 y V-8.097.792, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.546 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 23/04/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: YULMARY DEL VALLE GONZALEZ VARGAS y VICTOR MANUEL CARDOZA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.446.784 y V-8.097.792, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.546 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 07/12/1989, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de Abril de 2015 fui designada como Jueza Provisoria de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-15 1073, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, tal como consta en auto inserto al folio trece (13) del presente expediente.-

Así las cosas, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Excelentísimo Juez, es oportuno declarar que de esta unión, no procreamos hijos y después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, en la dirección siguiente: alto Guri 2, calle principal, número 4, en donde habitamos el primer mes hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida un mes mas tarde en enero de mil novecientos noventa. (Enero 1990) y hasta la fecha, luego de más de 23 años no la hemos reanudado…” (Cursivas del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día dieciocho (18) de enero del año 1990, asimismo manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes de la comunidad de gananciales, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 23/04/2015, se le dio entrada y se admitió la solicitud de marras y por auto de fecha 29/04/2015 se libró la correspondiente boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 12/05/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 11/05/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 12/05/2015 envió oficio Nº 0349-2015, el cual fue recibido en fecha 12/05/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (05) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: YULMARY DEL VALLE GONZALEZ VARGAS y VICTOR MANUEL CARDOZA CASANOVA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 07/12/1989, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día dieciocho (18) de enero del año 1990, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 16), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: YULMARY DEL VALLE GONZALEZ VARGAS y VICTOR MANUEL CARDOZA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.446.784 y V-8.097.792, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.546 y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 07/12/1989, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro y cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-

La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-









EXP/ Nº 00179.-
MRV/AC/Mes.-