TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 11 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 89-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.746.952, domiciliada en la Calle 3, Casa N° 40 del Sector Sucre, detrás del Estadium de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.524, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS JIMÉNEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.509.191, domiciliado en la Calle Santa Teresa, Casa S/N° del Sector El Alto de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cinco (05) y Dos (02) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2014, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SÁNCHEZ MUNÓZ, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ RONDÓN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiados alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4).-

La solicitud fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 6 al 8).-
El día Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, diligenció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección (folios 9 y 10). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada en el presente expediente, en la cual se da por notificada de la designación, renunciando al lapso de comparecencia, aceptando dicho cargo y jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 11).

El día Quince (15) de Diciembre de 2014, compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, abogada KELLY RAMBERT (folios 12 y 13).-

En fecha Nueve (09) de Abril de 2015 compareció la Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ RONDÓN, parte demandada (folios 14 y 15).-

Debidamente citado el Demandado, el Quince (15) de Abril de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandada, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 16). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 17).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Dos (02) al Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, a pesar de que estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja como ALBAÑIL en la Urbanización San Miguel, desconociendo el nombre de la compañía donde trabaja (…)” es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1.- Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja como ALBAÑIL en la Urbanización San Miguel, desconociendo el nombre de la compañía donde trabaja (…)”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ, en representación de los derechos de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano JEAN CARLOS JIMÉNEZ RONDÓN, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.686,74) MENSUALES, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 1599, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.597 de fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, la cual entregará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en su sitio de residencia, siendo aumentada en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 89-2014.-