TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 28 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 31-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MATILDE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.895.867, domiciliada en la Segunda Calle, Casa N° 302 del Sector Valle Verde de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS FARÍAS SABOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.903.350, domiciliado en la Vía Nacional de la población de Banco de Acosta (frente a la Finca “La Pitanga”), Parroquia Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Trece (13) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MATILDE GRANADO, a favor de su hijo, en contra del ciudadano JEAN CARLOS FARÍAS SABOLLA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 3).-

La demanda fue admitida el día Veintiocho (28) de Abril de 2015, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses del niño beneficiario de manutención (folios 4 al 7).-

El día Seis (06) de Mayo de 2015 la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 8 y 9).-

Luego, en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, consigna la Alguacil del Despacho Boleta de Notificación firmada por la Abogada FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 10 y 11).-

El Ocho (08) de Mayo de 2015 se recibió diligencia presentada por la abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se da por notificada de la designación, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 12).-

En fecha Quince (15) de Mayo de 2015 comparece la Defensora Pública designada en el presente asunto, quien mediante diligencia presentada solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Prestaciones Sociales y Fideicomiso y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado (folio 13).-

El Diecinueve (19) de Mayo de 2015 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 14). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-176/15 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el Veintiuno (21|) de Mayo de 2015 consigna la Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN FIRMADA del ciudadano JEAN CARLOS FARÍAS SABOLLA parte demandada (folios 15 y 16).-

Citada la parte demandada, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 17).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente, dispone: “El demandado fija la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) semanales, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, así como también un uniforme completo (camisa, pantalón, medias, y un par de zapatos color negro) en los meses de agosto de cada año, y el Cincuenta por ciento (50%) de algún otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo antes del vencimiento de cada semana, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana MATILDE GRANADO, antes identificada, en beneficio de su hijo, solicitando se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2015. Así mismo la madre demandante se compromete en dotar a su hijo de un uniforme completo incluyendo los zapatos de color marrón”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del adolescente involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se les concede pleno valor probatorio.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos MATILDE GRANADO y JEAN CARLOS FARÍAS SABOLLA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diecisiete (17) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) semanales, comprometiéndose el Obligado de Manutención en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, así como también un uniforme completo (camisa, pantalón, medias, y un par de zapatos color negro) en los meses de agosto de cada año, y el Cincuenta por ciento (50%) de algún otro gasto extra que se pueda presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, en dinero en efectivo antes del vencimiento de cada semana, en una Cuenta de Ahorros que a los efectos solicita se aperture en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana MATILDE GRANADO, antes identificada, en beneficio de su hijo. Así mismo la madre demandante se compromete en dotar a su hijo de un uniforme completo incluyendo los zapatos de color marrón”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), debiendo ser remitidas en su debida oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MATILDEGRANADO, parte demandante.-
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

_______________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

__________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 31-2015.