EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, seis (06) de Mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

EXPEDIENTE N° 1145-15
SOLICITANTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.889, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio San Miguel, Planta Alta, oficina N° 09, Caripe Estado Monagas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.401.263, domiciliada en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, según consta de Poder Notariado, cursante a los folios 2 al 5 del expediente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado a la solicitante, como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Del escrito de solicitud se desprende que el apoderado de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, ambos plenamente identificados, señala:

“…A mi representada le urge rectificar su ACTA DE MATRIMONIO tal como consta de Acta N° 2, de fecha 5/01/1956, expedida por la Unidad de Registro Civil Principal del estado Monagas, la cual anexo marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadana Jueza, el funcionario a quien le correspondió levantar el acta en referencia para el momento de la celebración del matrimonio incurrió en los siguientes errores:
PRIMERO: 1) Aparece el nombre del cónyuge de mi representada como JESÚS MARÍA PÉREZ, lo cual es incorrecto; y 2) Se identificó en dicho acto el prenombrado ciudadano sin su correspondiente CÉDULA DE IDENTIDAD.
SEGUNDO: 1) Aparece el primer nombre de mí representada como PRICIDA MARÍA, lo cual es incorrecto y 2) En dicho acto se identificó la misma con el N° de CÉDULA DE IDENTIDAD.
Ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto la presente solicitud de mi representada es de su único interés, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, la cual consiste en:
PRIMERO: La corrección del nombre de JESÚS MARÍA PÉREZ, que aparece en el acta de Matrimonio, para que en lo sucesivo se tenga por nombre JESÚS MARIANO PÉREZ, y su N° de Cédula es V-1.811.452, tal como se desprende de a) original de datos filiatorios expedida por la Dirección general de Identificación y Extranjería, oficina Saime Caripe Estado Monagas (…).
SEGUNDO: La corrección del nombre de PRICIDA, para que en lo sucesivo se tenga por nombre PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ y su N° de Cédula V-8.401.263, que es lo correcto, tal como se desprende de (…).
Por las circunstancias y razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito formalmente la rectificación de la aludida partida de nacimiento (…)”

Se detectan las siguientes contradicciones del escrito de solicitud: PRIMERO: Señala inicialmente, el apoderado actor, que requiere la rectificación del Acta de Matrimonio de su representada; sin embargo finaliza solicitando la rectificación de una partida de nacimiento. SEGUNDO: Señala que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación solicitada, sin embargo se desprende que las rectificaciones solicitadas consisten en que se corrija el nombre del cónyuge JESÚS MARÍA PÉREZ, que aparece en el acta de Matrimonio, para que en lo sucesivo se tenga por nombre JESÚS MARIANO PÉREZ, y su N° de Cédula; y el nombre de la cónyuge PRICIDA, para que en lo sucesivo se tenga por nombre PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ y su N° de Cédula; por lo que es evidente que su representada ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ no es la única interesada en la correcciones solicitadas; por cuanto el otro cónyuge JESÚS MARIANO PÉREZ o en su defecto sus herederos, serían interesados en la presente solicitud de corrección de Acta. TERCERO: Señala en el particular segundo que a su representada se identificó la misma con el N° de Cédula de Identidad; sin embargo solicita que se coloque su N° de Cédula V-8.401.263.
Ante las contradicciones detectadas en el escrito de solicitud, este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2015, otorgó al solicitante un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que aclara y subsanara dichas contradicciones; pero transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció a subsanar lo indicado; motivo por el cual se considera contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el Abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio San Miguel, Planta Alta, oficina N° 09, Caripe Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.401.263, domiciliada en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Mayo del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera