Nº Exp. 6.620-15.
Sentencia N° 41.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadanos YNGRID DEL CARMEN REYES DE PARRA y CARLOS NELSO PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.599.252 y V-10.901.553, la primera domiciliada en el Municipio Santa Rita y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
En fecha 14 de abril de 2015, los solicitantes otorgaron poder apud acta al Abogado JESÚS ROJAS CORONEL y consignaron las copias simples que le fueron solicitadas, por lo que se libraron recaudos.
Al folio once (11) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YNGRID DEL CARMEN REYES y CARLOS NELSO PARRA RODRÍGUEZ”.


Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 1° de agosto del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 100 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle El Chimpire, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día 12 de enero de 2009, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos, siendo obligante para esta Sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YNGRID DEL CARMEN REYES y CARLOS NELSO PARRA RODRÍGUEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos YNGRID DEL CARMEN REYES y CARLOS NELSO PARRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.599.252 y V-10.901.553, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Santa Rita y el segundo en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio JESÚS ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 1°de agosto del año 1990, ante el Registrador Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.