REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2499-15.-
SENTENCIA……....: No 2708-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES-
DEMANDADO(S)...: ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.973.283 domiciliada en el Sector Nueva Miranda, por la primera entrada, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.235.261 y domiciliado en la Urbanización Felipe Batista, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha trece (13) de Abril de 2015, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince, siendo las once y treinta de la mañana, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana FABIOLA ALBERTINA ROMAY TORRES, Titular de la cédula de identidad No. V-15.973.283, y por la otra parte el ciudadano ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.235.261, ambos asistido por el abogado Alberto Serrano inscrito en el Inpreabogado N° 133.649, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano ALAIN ANTONIO ARIAS ORTIZ se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6300.00) mensual Y tres (3) kilos de leche; 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares, inscripción, mensualidad del colegio y transporte; 3) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requieran; 4) En la época decembrina se compromete a suministrar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba; 5) Asimismo se compromete a proveer el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional tan ponto lo reciba de su patronal; 6) En caso de recibir cualquier bono o fideicomiso de su patronal proveerá el treinta por ciento (30); 7) En caso de ser liquidado por su patronal proveerá el treinta y cinco por ciento (35%).”

En fecha 26 de Abril de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente


El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesus E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2708-
El Secretario,



Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2499-15 Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015.



El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-