REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nros 00016-00028

JUEZA: ABG. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ
SECRETARIO : ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ DEFENSOR PRIVADO: DR. .JOSE GERARDO PARRA DUARTE Y YUMAR JUVENAL BRACHO
ADOLESCENTE: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.-
VICTIMA: LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, ESTADO VENEZOLANO e ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ.

En fecha de hoy jueves catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y YUMAR JUVENAL BRACHO, venezolanos, mayor de edad, Abogados en Ejercicio, inpre no. 6.537 y
105.865, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con Calle 61, Nº 61-03, DESPACHOS DE ABOGADOS, al fondo de tiendas ENNE Bella Vista, Sector las Mercedes, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, actuando como defensores Privados del adolescente imputado, el ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, presente en este acto. No se encuentran presentes algún familiar de la victima. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 16/09/2009, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que fue consignada en su oportunidad legal por los ciudadanos Neila Esther Berbeci y Israel Vargas Merchena Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, par ese entonces, a la cual en este acto represento en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formulada en contra del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en relación a los hechos imputados en fecha 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta hora de la mañana, los ciudadanos LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO y Jesús Antonio Ortiz Rojas, después de realizar algunas labores de trabajo en el sector denominado el 8, se desplazaban a bordo de un tractor Marca MASSEY FERGUSON, de Color Rojo, propiedad de la COOPERATIVA FARAONES, de JUYA, en el Sector el Rincón Criollo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observando de repente a una distancia aproximada de 200 metros, al ciudadano, IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, en compañía de su hermano adolescente ISIDRO JAIME JAUREGUI, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabra abrieron fuego en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del tractor, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ ROJAS, realizo varias maniobras a fin de evitar el ataque logrando salvar su vida, pero no impidiendo que los proyectiles disparados impactaran sobre la humanidad del ciudadano, LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, quien falleciera por presentar herida por arma de fuego que le causaron fractura de cráneo, hematomas sutural y anemia aguda, por hemorragia masiva. En virtud del hecho suscitado se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, integrada por los funcionarios DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA, quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar y levantamiento del Cadáver, del mismo modo lograron la colección de las siguientes evidencias 04 casquillos de bala calibre 9mm, y un fragmento de plomo. En este sentido, en fecha 12/11/2006, siendo las 12:05 horas del medio día una comisión perteneciente al 121 batallón de Infantería del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, realizaban labores de patrullaje por el sector Caño Lindo, pudiendo visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa, quienes al recibir la voz de alto de la comisión, optaron por huir, siendo sometido por los funcionarios actuantes, los cuales les practicaron una inspección corporal encontrando incautarle al primero de ello quien quedo identificado como IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 milímetro, marca PRIETTO BERETTA, modelo 92PS, serial B64557Z, de color negro y plateado, con un proveedor contentivo de 09 balas calibre 9mm, el segundo de los mismo quedo identificado como ISISDRO JAIMES JAUREGUI, adolescente a quien le fue incautada una escopeta recortada marca LUGER, sin serial visible, calibre 16, sin cartuchos, siendo aprehendidos y puesto a la orden del ministerio publico. Acto seguido, se realizo Experticia de comparación balística entre el arma de fuego incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI y las evidencias colectadas en la Inspección Técnica Nº 24-06, de fecha 24/06/2006, relacionada con la muerte del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, resultando positivas las comparaciones balísticas, asimismo el arma de fuego objeto de la presente causa se encuentra solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Miranda, por el delito de Hurto, según expediente Nº H-176-171, de fecha 06/01/2006. en virtud a los hechos antes narrados que motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio en su oportunidad procesal en contra del acusado, y hasta la presente fecha no han variado la circunstancia que lo motivaron, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que: 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del acto conclusivo hoy en día articulo 308 ejusden, concatenado con el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) Que se admitan todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales y documentales que conforman la presente acusación, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, por considerarlo autor de la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ; 3) se mantenga las Medidas Cautelares prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente acordada por este Tribunal a su cargo en fecha 09 de junio del año 2008, solicitada en el escrito de acusación fiscal para ese entonces; por cuanto las circunstancias que dieron la imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado que para el momento era adolescente a los subsiguientes actos del proceso.4) se le solicita a este Tribunal que dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 373 y 326 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 5) se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia. Ahora bien ciudadana jueza por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, y en articulo 80 de COPP, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo en razón de la subsanación ante expuesta solicito sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en su escrito de descargo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven quien dijo llamarse IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, teléfono: 0277-5150934, teléfono: 0426-9733754, quien libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor e impuesto como se encuentra del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso lo siguiente:"No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Se deja constancia que el adolescente terminó su declaración a la once y treinta de la mañana Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada YUMAR BRACHO, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como, el escrito de acusación fiscal presentado, por la vindicta publica en fecha 16 de septiembre del 2009, e inserto a los folios 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606 y 607, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de descargo presentado dentro del plazo fijado en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en fecha 04 de noviembre del 2009, en consecuencia esta defensa opone formalmente la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues a obviado lo previsto en el literal G del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que esta juzgadora decida declarar sin lugar la presente excepción solicito a esta juzgadora le sea otorgado nuevamente a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante este tribunal cada 30 días tal como le había sido impuesta anteriormente por este tribunal tal como prevee el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en su literal “c”, asumiendo ya el compromiso esta defensa a si como mi defendido ante este tribunal de acudir a todos los llamados que realice este tribunal o el tribunal que corresponda conocer el presente asunto en virtud del transcurrir de las fases del proceso. De igual manera ciudadana jueza ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofertados e identificados en el escrito de descargo presentado oportunamente, de igual manera nos acogemos al principio de comunidad de prueba y me reservo el derecho de promover prueba nueva en caso de ser necesario. De igual manera solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa privada y lo expresado por el imputado, antes nombrado, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, procede de inmediato a decidir sobre la excepción propuesta por la defensa privada “establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación, pues a obviado lo previsto en el literal G del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, razón por la cual solicito declare con lugar dicha excepción y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; ahora bien visto los fundamento de dicha excepción y en virtud de que la representación fiscal hizo oposición a la misma subsanando en el acto dicha omisión, solicitando la pena a imponer en caso de una condena en juicio y la pena a imponer en caso de una posible admisión de los hechos. Por lo que considera esta juzgadora bajo mejor criterio que dicha excepción fue subsana por la representación fiscal en virtud de que la pena a pedir es un requisito de forma que no afecta el fondo del escrito de acusación fiscal presentado oportunamente, por lo que la misma se declara sin lugar y así se decide; informándole este tribunal a la defensa que la declaratoria sin lugar de la excepción no lesiona derecho alguno, ya que la misma puede ser formulada nuevamente ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer del presente asunto. Así se Establece. JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con relación a lo solicitado por la Defensa privada, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público subsanó la misma por todos los fundamentos antes expuesto. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 16-09-2009 promovidas de la manera siguiente: Los Hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público: “En fecha 23 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta hora de la mañana, los ciudadanos LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO y Jesús Antonio Ortiz Rojas, des pues de realizar algunas labores de trabajo en el sector denominado el 8, se desplazaban a bordo de un tractor Marca MASSEY FERGUSON, de Color Rojo, propiedad de la COOPERATIVA FARAONES, de JUYA, en el Sector el Rincón Criollo, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observando de repente a una distancia aproximada de 200 metros, al ciudadano, IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, en compañía de su hermano adolescente ISIDRO JAIME JAUREGUI, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabra abrieron fuego en contra de los ciudadanos que se encontraban a bordo del tractor, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO ORTIZ ROJAS, realizo varias maniobras a fin de evitar el ataque logrando salvar su vida, pero no impidiendo que los proyectiles disparados impactaran sobre la humanidad del ciudadano, LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, quien falleciera por presentar herida por arma de fuego que le causaron fractura de cráneo, hematomas subtural y anemia aguda, por hemorragia masiva; . En virtud del hecho suscitado se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, integrada por los funcionarios DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA, quienes practicaron la Inspección Técnica del lugar y levantamiento del Cadáver, del mismo modo lograron la colección de las siguientes evidencias 04 casquillos de bala calibre 9mm, y un fragmento de plomo. En este sentido, en fecha 12/11/2006, siendo las 12:05 horas del medio día una comisión perteneciente al 121 batallón de Infantería del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela integrada por los funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, realizaban labores de patrullaje por el sector Caño Lindo, pudiendo visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma sospechosa, quienes al recibir la voz de alto de la comisión, optaron por huir, siendo sometido por los funcionarios actuantes, los cuales les practicaron una inspección corporal encontrando incautarle al primero de ello quien quedo identificado como IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 milímetro, marca PRIETTO BERETTA, modelo 92PS, serial B64557Z, de color negro y plateado, con un proveedor contentivo de 09 balas calibre 9mm, el segundo de los mismo quedo identificado como ISISDRO JAIMES JAUREGUI, adolescente a quien le fue incautada una escopeta recortada marca LUGER, sin serial visible, calibre 16, sin cartuchos, siendo aprehendidos y puesto a la orden del ministerio publico. Acto seguido, se realizo Experticia de comparación balística entre el arma de fuego incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI y las evidencias colectadas en la Inspección Técnica Nº 24-06, de fecha 24/06/2006, relacionada con la muerte del ciudadano LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, resultando positivas las comparaciones balísticas, asimismo el arma de fuego objeto de la presente causa se encuentra solicitada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Miranda, por el delito de Hurto, según expediente Nº H-176-171, de fecha 06/01/2006.- EN CUANTO A LOS EXPERTOS 1- Testimonio del Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Autopsia Nº 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006, en donde consta las condiciones del occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JOSE BOTELLO CIE-83122454, de nacionalidad colombiana, por tanto es útil y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Publico, así mismo para que ratifique en su contenido y firma los resultados del informe Nº 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006.- 2.-Testimonio del Funcionario Lic. Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien realizo Experticia de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006, en donde dejo constancia de que los cuatro casquillo de bala calibre 9mm y el fragmento de plomo colectado en el lugar en donde se encontraba el cadáver de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, fueron disparados por el arma de fuego PRIETO BERETTA, serial N°B64557Z, incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. Por tanto es útil y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Publico, así mismo para que ratifique en su contenido y firma los resultados del informe Nº 9700-170-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 1-Testimonio del Funcionario Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, adscrito al 121 batallón de Infantería de Venezuela, quienes suscribieron Acta Policial en el que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI., pertinente y necesario parara demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 2- Testimonio del Funcionario Agente DENNY ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió Acta de Investigación de fecha 24/06/2006, en donde se dejo constancia de que en esa misma fecha fue notificado que en el sector “El Rincón Criollo” ubicado en el kilómetro 08 vía Machiques-Colon, Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 3- Testimonio de los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica, N ° 24-06, de fecha 24/06/2006, los cuales dejaron constancia del lugar en donde se encontraba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, asimismo se logro recolectar cuatro casquillo de bala 9 milímetro marca LUGER WIN. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 4- Testimonio de los funcionarios Inspector JESUS RAMIREZ y Agente III RICHAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia 084-06, de fecha 24/06/2006, en donde dejaron constancia de la entrega de las evidencia incautadas constante de 04 casquillo de bala 9mm Marca LUGER WIN y un proyectil. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 5- Testimonio del ciudadano ORTIZ ROJAS JESUS ANTONIO CIV-22122775, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 6- Testimonio del ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ RUIZ CIV-22122349, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa. Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 7-Testimonio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, quien manifestó ser el propietario del arma de fuego marca PRIETO BERETTA, serial Nº B64557Z, tipo PISTOLA, Pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de Fecha 12/11/2006, suscrita por lo funcionarios Capitán (Ej) JOSE ANGEL ROJAS CORDOBA, teniente (Ej) RAFAEL ANDRADE CORONA, Sub. Teniente (Ej) JOSE ROSALES CHACON y Sargento Mayor de III (Ej) PEDRO DIAZ, adscrito al 121 batallón de Infantería de Venezuela, en el que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI, solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Investigación de fecha 24/06/2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, en donde se dejo constancia de que en esa misma fecha fue notificado que en el sector “El Rincón Criollo” ubicado en el kilómetro 08 vía Machiques-Colon, Municipio Jesús Maria Semprún Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 24-06, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del lugar en donde se encontraba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, asimismo se logro recolectar cuatro casquillo de bala 9 milímetro marca LUGER WIN. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia de las condiciones que presentaba el occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELO, solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Registro de Cadena de Custodia N° 084-06, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU y Agente III RICHAR LARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia de la entrega de las evidencias incautadas constante de 04 casquillos de bala 9mm Marca LUGER WIN y un proyectil. Solicita esta representación Fiscal que dicha Acta sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Autopsia N° 9700-170-0122-0148, de fecha 27/06/2006, suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, en donde constan las condiciones del occiso que en vida respondía al nombre de LUIS JOSE BOTELLO CIE-83122454, de nacionalidad colombiana, Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. 4.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1676, de fecha 15/11/2006, suscrita por el funcionario Lic. Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo constancia de que los cuatro casquillos de bala calibre 9mm y el fragmento de plomo colectado en el lugar en donde se encontraba el cadáver de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, fueron disparados por el arma de fuego PRIETO BERETTA, serial N°B64557Z, incautada al ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. Pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IVAN DE JESUS JAIME JAUREGUI. TERCERO: Se ordena el Enjuiciamiento del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y por la defensa privada de otorgar al ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI; por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ. Una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a presentación de dicho adolescente ante este despacho cada treinta días (30) así como acudir al llamado del tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto para cumplir con los subsiguientes actos del proceso. QUINTO: En relación de las pruebas promovidas por la defensa las misma se admiten tanto testimoniales, como documentales identificadas cada una en el capitulo III del escrito de descargo, la cuales se identifican a continuación TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CLAUDIA JIMENEZ QUINTERO, NILSON BAUTISTA YANES, ROSA VERONICA YANES BOTELLO, declaración del teniente comandante del destacamento de comandos rurales N°39, Glenn Robert Rocca Velásquez, y del mayor Jesús Américo Negron Rangel, declaración del ciudadano S/2 (GN) Néstor Luís Sánchez Castellano, declaración del detective Alcides Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. En relación a las DOCUMENTALES: 1) Nota Informativa N°CR3-DCR39-SO-321, Suscrita por el Teniente Coronel de la GN Comandante del Destacamento de Comando Rurales N°39, Glenn Roberrt Rocca Velásquez, por el Mayor Gn Jesús Américo Negron Rangel. 2)Acta de Investigación Penal fechada en Santa Bárbara del Zulia a 12 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalistacas, Alcides Pérez. SEXTO: Se ordena la Exclusión del ciudadano IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, de los sistema de seguridad DELEGADO DE CAPTURA ASDCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO ZULIA, MUNICIPIO COLON, SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, la cual fue ordenada en su oportunidad legal mediante decisión N° 18-10 de fecha 22/03/2010, comunicada mediante oficios N° 6140-114, 6140-115, 6140-116, 6140-117 y 6140-118, y a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de HOMICICIDIO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS JESUS ORTIZ BOTELLO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 IBIDEN, en perjuicio del ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente referida a presentación cada 30 días por ante este Tribunal bajo decisión N° 33 dictada por este tribunal en acto de audiencia preliminar. SEPTIMA: Se ordena se libre el auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-OCTAVA: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Asimismo, se intiman a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio una vez sea remitido el presente expediente. NOVENA: Se ordena oficial al Reten de San Carlos del Estado Zulia, informándole el egreso del ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, de dicho centro de reclusión en virtud de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente referida a presentación cada 30 días por ante este Tribunal bajo decisión N° 33 dictada por este tribunal en acto de audiencia preliminar. DECIMA: Se ordena oficial a la Policial Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial 10.4 Catatumbo Norte, informandole que al ciudadano: IVAN DE JESUS JAIMES JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Tibu, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, de 25 años de edad, nació en fecha 08/11/1988, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.279.233, hijo de Isidro Jaimes y de Nilsa Alba Jáuregui, residenciado el Sector Delicia, Carrera 21 entre calle 10 y 11, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal del nombre de Jesús, Parroquia y Municipio García de Hebia, La Fría Estado Táchira, se le ha acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente referida a presentación cada 30 días por ante este Tribunal bajo decisión N° 33 dictada por este tribunal en acto de audiencia preliminar; por lo que quedan comisionado para que tramiten el egreso de dicho ciudadano y hagan entrega del oficio de egreso del reten de San Carlos del Estado Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNNA. Regístrese bajo el N° 33 en el Libro de resoluciones llevado por este Tribunal.

La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez

La Representante Fiscal,

Abg. Marvelys Elisa Soto Gonzalez


Los Defensores Privados,

Abg. José Gerardo Parra Duarte


Abg Yumar Juvenal Bracho,

El Imputado,

Ivan de Jesús Jaimes Jáuregui;

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro 33. De las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal. Se libran oficio N° 6140-137, 138, 139, 140, 141, 142,143.-

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández