REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3119

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpusieron los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.842.887 y 4.143.265, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886 y 18.131 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.233.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo el No.5, Tomo 728-A-VII y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


La presente demanda se admitió en fecha nueve (9) de octubre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, y a éste último en su propio nombre.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, e igualmente requirió copias certificadas, de lo cual dejó constancia el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición de esa misma fecha.

El día dieciocho (18) de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la expedición de las copias certificadas requeridas por la representación judicial de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora requirió medida preventiva de secuestro y en fecha seis (6) de noviembre de 2013 el Tribunal declaró improcedente la misma. Posteriormente el Tribunal el día ocho (8) de noviembre de 2013, la parte actora requirió nuevamente medida preventiva de secuestro fundamentado en otros supuestos, de lo cual se pronunció este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de noviembre de 2013 en la cual declaró improcedente la medida solicitada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora requirió medida preventiva de secuestro y este Tribunal mediante auto dictado el día siete (7) de octubre de 2014, negó la cautelar solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de enero de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a los efectos la boleta de citación, la cual fue firmada por la parte demandada.

En ese orden de ideas el día trece (13) de abril de 2015 el abogado en ejercicio CAMILLO MAZZOCCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual requirió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de enero de 2015 hasta el día trece (13) de abril de 2015, siendo proveído tal pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. El día veintisiete (27) de abril de 2015 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas en el proceso por la parte actora:

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, antes identificado, debidamente autenticado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 56, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, a los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA y LUISA SOLANGE NERIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.854, 47.886, 18.131 y 148.309 respectivamente.

Esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio en el sentido que de él desprende la representación con la que actúan los abogados de la parte actora. Así se establece.

• Original del contrato de compraventa del inmueble objeto de la reivindicación, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62,81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, celebrado entre los ciudadanos ARNOLDO RAMON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.118, en su carácter de vendedor, y YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, ya identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Esta Jurisdicente considerando que se trata de un instrumento público, y siendo que el mismo no ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la ley en el tiempo hábil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende la misma hace plena prueba, en el sentido que de él desprende la adquisición de la propiedad del inmueble objeto del litigio por parte del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSAKERIR, parte actora, antes identificado. Así se establece.

• Copia fotostática simple del contrato de compraventa sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62,81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.296.086, actuando con el carácter de vendedor, y ARNOLDO RAMON CHOURIO, antes identificado, actuando con el carácter de comprador, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Esta Juzgadora considerando que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, y siendo que dicha documental no fue atacada por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la ley en el tiempo hábil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende la misma hace plena prueba, en el sentido que de él desprende la adquisición de la propiedad del inmueble por parte del ciudadano ARNOLDO RAMON CHOURIO, antes identificado, fundamentándose así la cadena documental del contrato de compraventa de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, inserto ante el mencionado registro bajo el número 2013.58, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 . Así se establece.

• Copia fotostática simple de la Constancia No. 150611-10021598, de fecha quince (15) de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Catastro adscrito al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.

Observa quien decide que visto que dicha copia simple de instrumento público administrativo no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los abogados en ejercicio JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.887 y 4.143.265.

Visto que dichos instrumentos emanan del órgano competente para expedirlo, a saber, el Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que en fecha veintidós (22) de enero de 2015 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, antes identificado, a quien la parte actora demandó en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., por lo cual consignó la respectiva boleta de citación, la cual va dirigida a dicho ciudadano, como represente legal de la empresa demandada, y en su propio nombre, siendo firmada por el señalado ciudadano, todo lo cual permite concluir que los accionados se encontraron emplazados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el término de distancia, así como el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y del ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, éstos no se apersonaron al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que lo representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir los accionados con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que los demandados no dieron cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, ocurrieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

En este sentido, exponen los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

 Que su representado YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero 10-97, situado en la calle 97 con avenida 11 en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre un lote de terreno igualmente propio, con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (62.81 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 98, antes Independencia, y mide seis metros con catorce centímetros (6.14 mts.); Sur: Lote de terreno identificado como Nº 2, que es o fue propiedad de Lubna Zahrel Dien, y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6.69 mts.); Este: Con propiedad que es o fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9.85 mts.); y Oeste: Avenida 11, antes Ayacucho, intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9.83 mts).

 Que el referido inmueble está destinado al comercio, y se encuentra construido con paredes de bloques frisados, con una pared divisoria en cada una de dichas plantas, techo de platabanda y pisos de granito; y dotado de dos (2) salas sanitarias, una en cada planta y dotado de todos los servicios sanitarios, aguas blancas, aguas residuales y electricidad.
 Que el inmueble fue adquirido por su representado, YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, mediante compra que hiciera al ciudadano ARNOLDO RAMON CHOURIO, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 26 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.58, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.841, correspondiente al Libro Folio Real del año 2013.
 Que el ciudadano ARNOLDO RAMON CHOURIO, había adquirido el inmueble antes descrito, mediante compra al ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 13.296.086, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de documento protocolizado en la Oficina Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, con fecha 31 de enero de 2013, bajo el Nº 2.013.58, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 47921.5.1.841, correspondiente al Libro Folio Real del año 2013.
 Que el ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, continuó ocupando el inmueble propiedad de su mandante YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, por intermedio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, con fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 728-A- VII y cuyo representante es el mismo ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, sin título alguno que autorice esa ocupación, pues había vendido el inmueble con anterioridad, y se niega a entregarlo a su mandante y legítimo propietario, no obstante los numerosos requerimientos que le ha formulado en tal sentido.
 Que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A. opera en el Estado Zulia, como una sociedad irregular por cuanto teniendo su domicilio legal en la ciudad de Caracas mantiene una sucursal o establecimiento en esta ciudad de Maracaibo, en el local propiedad de su mandante, con lo cual viola lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Comercio, por no haber cumplido con los requisitos de registro y publicidad de su Acta Constitutiva en alguno de los Registros Mercantiles existentes en esta jurisdicción.
 Que consideran detentadores del inmueble propiedad de su mandante, tanto al ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, como la sociedad irregular REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A, quien ocupa dicho inmueble como
sede de su sucursal de Maracaibo, por intermedio de su representante legal JOSE ALVAREZ SUAREZ.
 Que por lo expuesto demandan al ciudadano JOSE ALVAREZ SUAREZ, y la sociedad mercantil irregular REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ C.A., por reivindicación del inmueble (terreno y local construido sobre el mismo) antes descrito, a fin de que los mencionados ocupantes, convengan en entregar el inmueble propiedad de su mandante YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, con todas sus adherencias y pertenencias, o que en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal.

En ese orden de ideas y a fin de dilucidar si lo peticionado no es contrario a derecho es de resaltar que el operador legislativo patrio definió la propiedad en el artículo 545 del Código Civil, cuya norma jurídica es del siguiente tenor:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El derecho de propiedad es el derecho real exclusivo, amplio, absoluto y perfecto que en un sentido objetivo compone un conjunto de disposiciones jurídicas que sistematiza básicamente el poderío de las personas sobre las cosas susceptibles de valor pecuniario; y en un sentido subjetivo es la facultad legítima de ejercer los diversos atributos característicos de esta institución.

En ese orden de ideas, es conveniente señalar que nuestra legislación vigente contempla la institución procesal denominada reivindicación, específicamente el Código Civil Venezolano en su libro segundo de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, título II de la propiedad, en el artículo 548, el establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

El precepto normativo citado refiere que la reivindicación es en sí misma una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, y ello es así, precisamente porque se trata de un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho para reclamarlo, no es menos cierto que la legislación prevé las acciones y recursos creados al efecto, salvo las excepciones establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente.

Por consiguiente, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia R.C. 000573,Exp. 09-107,proferida el día veintitrés (23) de octubre de 2009, que señala lo siguiente:
“…la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis.. Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (NemoDatQuod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad AliumTransferrePotestQuamIpsehabet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene…”.

No cabe la menor duda, de que el fundamento esencial de la demanda de reivindicación se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, y son su oponibilidad erga omnes y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre; en ese sentido, el ejercicio de la reivindicación supone la prueba fidedigna del derecho de propiedad a cargo del demandante, ya que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario actor.

Por otro lado, los requisitos de procedencia de una pretensiónreivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el accionante alega derechos como propietario.

En tal sentido al analizar este Juzgadora las actas procesales colige lo siguiente:
1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de un bien inmueble conformado por un (1) local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote
número 62, planta baja y planta alta; y a los fines de demostrar su derecho presentó documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y el instrumento que le antecede en la cadena documental referido a la copia fosfática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, bajo el número 2013.58, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documentos que hacen plena prueba, y demuestran que el ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, es propietario del bien inmueble objeto de litigio, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se decide.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. Por cuanto la parte demandada, no presentó ningún tipo de escrito y/o alegato en la presente demanda, se contrae que efectivamente no existe prueba documental o manifiesto por los demandados de que no se encuentren en posesión del inmueble objeto de reivindicación, por lo que al no existir argumento en contrario concluye quien decide que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la pretensión planteada. Así se decide.

3.- La falta de derecho a poseer. Igualmente la parte demandada, no presentó ningún tipo de escrito en la presente demanda, de manera que efectivamente no existe prueba documental o manifiesto realizado por los demandados en el cual se deduzca el derecho de poseer el inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia, se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien, encontrándose así lleno, el último requisito para la procedencia de la pretensión. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación interpuesta, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, ya que lo peticionado se encuentra conforme a derecho. Así se determina.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue los demandados, éstos no dieron contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerlos o en su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue analizado; en consecuencia, verificado como fue que lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., plenamente identificados, en la presente causa. Así se declara.-

En ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, interpusieron los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.842.887 y 4.143.265, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886 y 18.131 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.233.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo el No.5, Tomo 728-A-VII y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En derivación de lo antes expuesto SE ORDENA a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, conformado por un local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (62,81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 98 (antes calle Independencia), y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts.); Sur: Lote de terreno identificado como Nº 2, que es ó fue propiedad de Lubna Zahr El Dien, y
mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts.); Este: Con propiedad que es ó fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts.); y Oeste: Avenida 11, (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts), al ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, todos previamente identificados.

V
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., plenamente identificados.

2.- CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, siguen los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.842.887 y 4.143.265, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.886 y 18.131 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA KERIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.233.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de abril de 2007, bajo el No.5, Tomo 728-A-VII y del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.296.086, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- SE ORDENA a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JJ M ALVAREZ, C.A., y al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ SUÁREZ, hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, conformado por un local comercial, ubicado en la calle 97 en esquina con la avenida 11, signado con el número 10-97, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, micro parcela número 30, lote número 62, planta baja y planta alta con un área de terreno propio aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS
(62,81 Mts2), código catastral número 21314U010070458856, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 98 (antes calle Independencia), y mide seis metros con catorce centímetros (6,14 Mts.); Sur: Lote de terreno identificado como Nº 2, que es ó fue propiedad de Lubna Zahr El Dien, y mide seis metros con sesenta y nueve centímetros (6,69 Mts.); Este: Con propiedad que es ó fue de Héctor Guillermo Morales Sánchez, y mide nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 Mts.); y Oeste: Avenida 11, (antes calle Ayacucho), intermedia con el Templo San Felipe y mide nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 Mts), al ciudadano YHONATHAN ABDALLA KOUSSA, todos previamente identificados.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los abogados en ejercicio ciudadanos JORGE FRANK VILLASMIL y CAMILLO MAZZOCCA, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3119.-
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO