REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de mayo de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000871

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.830.282
APODERADOS JUDICIALES: MAYLEN ALMERIDA Y JHONNY SALGADO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.829 Y 113.305, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: MADERAS EL TEIDE, C.A , originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 05 del Libro A-24

APODERADA JUDICIAL: LISMARY MARGARITA RINCON LINARES y CHEILY CHERCIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.3025 y 120.583 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha cinco (05) de agosto de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, ya identificado, debidamente representado por la abogada MAYLEN ALMERIDA PADRON inscrita en el I.P.SA. bajo el N° 64.829 en su carácter de apodera, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A, igualmente identificada. En fecha seis (06) de agosto de 2014, la presente demanda fue recibida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución de la misma por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.)

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señala el accionante que en fecha veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004) comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada remunerada y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A., domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, Galpón N° 1 Sector Centro de esta Ciudad de Maturín, ocupando el Cargo de Jefe de Operaciones y Logística, cargo que desempeñó hasta el día 20 de marzo de 2014, fecha en la que se retiró voluntariamente, por lo que tenía un tiempo efectivo de servicios de nueve (9) años y nueve (9) meses, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:30 A.M a 12:00 P.M y y de 1:30 P.M hasta las 6:30 P.M y los días sábados de 7:00 A.M a 2:30 P.M, y las funciones que desempeñaba eran las de supervisar al personal, se encargaba del ingreso y egreso del personal, tenía la responsabilidad de abrir y cerrar la empresa , atender a los proveedores y clientes, es decir era el representante del patrono, y que motivado a la naturaleza de las labores que realizaba, cada vez que se cumplía el período para el disfrute de las vacaciones, la empresa no le permitía que tomara ese descanso, aún cuando se las cancelaba, y que la empresa solo le permitió disfrutar el período correspondiente al año 2013. En relación al salario devengado señala que para los efectos de la presente demanda es salario básico mensual era de BS. 6.000,00 y el salario básico diario era de BS. 200,00 y que además devengaba bonos y otros beneficios salariales que para la fecha de su retiro voluntario era la cantidad de Bs. 14.000,00 mensuales, que le eran transferidos a su cuenta bancaria, los cuales sumados al salario de Bs. 6.000,00, devengaba un salario mensual para la últimas cuatro semanas de trabajo la cantidad de Bs: 20.000,00, para un salario normal diario de Bs. 666,67, y un salario integral diario de Bs. 770,37 y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 20/06/2004.
Fecha de Egreso: 20/03/2014.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, nueve (09) meses.
Cargo: JEFE DE OPERACIONES Y LIGÍSTICA

CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- Antigüedad: Bs. 231.111,11.
2.- Bono Vacacional anual vencido y no cancelado: Bs. 73.333,69
3.- Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas: Bs. 110667,22
4.- Utilidades anuales y Fraccionadas: Bs. 50.533,06.
5.- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 39.814,86


Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, alcanza la suma QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 505.459,94), estimando la presente demanda en la misma cantidad.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

La demanda fue recibida en fecha 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y procedió conforme a la ley a sustanciar el procedimiento, con la finalidad de realizar la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, por lo que una vez admitida el 08 de agosto de 2014, y librados como fueron los carteles de notificación de la demandada, la misma fue certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la entidad de Trabajo demandada constituyó apoderados el día 06 de octubre de 2014, agregándose a los autos las documentales relativas a la identificación del poderdante y su carácter para otorgar poderes.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de las apoderadas de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo la última de ellas celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, en la que se dejó constancia que las partes no pudieron conciliar sus respectivas posiciones por lo que, se dio por terminada la audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; vencido como fue el lapso para la contestación de la demanda.

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de marzo de 2015, admitiéndose las pruebas presentadas promovidas por ambas partes; ordenándose lo conducente para su evacuación. Posteriormente en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día ocho (08) de abril de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, que solo la parte accionante a dicho acto fijado por este Tribunal.
En fecha nueve (9) de abril de 2015, mediante diligencia conjunta, los abogados apoderados solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de veinte (20) días de despacho, dicha solicitud fue acordada por este Tribunal, mediante auto del día 10 de abril de 2015. Dicho lapso venció en día 10 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha once de mayo este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de suspensión solicitado fija la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2015, a las 9:00 A.M, para que tuviera lugar el inicio de la audiencia juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de mayo de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente representado por sus apoderados MAYLEN ALMERIDA Y JHONNY SALGADO ROMERO, ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A, quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; en consecuencia, se acordó diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, para el quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

El día viernes veintidós (22) de mayo de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas en el proceso.
. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, contra la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y
SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que esa es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.


Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso la entidad de trabajo accionada, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que aun cuando ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de las mismas, el cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Ahora bien, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión; este Tribunal no puede pasar desapercibido, que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y que hubo una fase del proceso en el que las partes en la fase de mediación tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, ello en aras de buscar la solución al conflicto, y que el hecho de no haber mediado, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en la pretensión; lo que implica que en la fase de juicio necesario era entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada, sin embargo esta Juzgadora tomando en consideración las máximas de experiencia luego de la revisión de las actas procesales y de la revisión de los conceptos demandados, pudo constatar que las cantidades demandadas referidas a vacaciones, bono vacacional y utilidades están reclamadas en su totalidad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación de la misma; motivo por el cual esta juzgadora desciende a las actas procesales y procede a la revisión de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, ello en aras de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando en consideración para ello, primero que en la contestación de la demanda la accionada negó de forma pormenorizada las pretensiones del accionante, en la que admitió algunos hechos pero negó adeudar las cantidades demandas y señaló entre otros alegatos que la entidad demandada pagó las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo y descontó los adelantos de prestaciones que había pagado, alegó igualmente que los bono vacacionales también fueron pagados y segundo que se trata de una relación de trabajo de nueve (9) años y nueve (9) meses, en las que resulta difícil creer, que un trabajador no haya disfrutado sus vacaciones, no le hayan pagado sus bono vacacionales y mucho más difícil de creer que no le hayan pagado ninguna de las utilidades causadas durante casi diez años de servicio; máxime si tomamos en cuenta, que sí las partes en litigio no conciliaron sus posiciones en la audiencia de mediación, fue quizás porque no hubo punto de encuentro entre lo demandado y lo que realmente es procedente en derecho, por lo que habiendo las partes promovido sus pruebas necesario es hacer la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso que se condenarán a pagar injustamente cantidades que ya fueron pagadas, lo que pudiera resultar en perjuicio de la parte que ya pago.


MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de Trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas los siguientes hechos:
1.- Fecha de ingreso: 20 de junio de 2004, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.
2.- fecha de egreso: 20 de marzo de 2014, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.
3.- Tiempo de servicio efectivamente laborado: 9 años – 9 meses, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.
4.- Cargo desempeñado: JEFE DE OPERACIONES Y LOGISTICA, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.
5.- En cuanto a los salarios devengados se tiene como cierto que percibía un salario mensual de Bs. 6.000,00 y un salario diario de Bs.200,00,
6.- Que devengaba al término de la relación de trabajo una bonificación de Bs. 14.000,00
7.- Que el salario integral es por la cantidad Bs. 766,65, calculado de la forma que más adelante señalaré.
8.- Que la jornada de trabajo era de 6:30 a.m. a 12 p.m y de 1:30 p.m a 6:30 p.m de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m hasta las 2:30 p.m.
9.- Que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

Determinación Del Salario Integral Ahora bien, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido el salario básico mensual señalado por el accionante, el cual es Bs. 6.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 200,00 más una prima de Bs. 14.000,00 mensual, para un salario normal de Bs. 666,66 diario, por lo que procederemos a determinar el salario devengado en el último mes de trabajo, doctrinalmente denominado salario integral y que es el utilizado para el cálculo de la antigüedad, por lo que, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 666,66 debiendo sumársele la incidencia del bono vacacional del último período, el cual se calcula de la siguiente forma: 24 días de bono vacacional por Bs. 666,66 = 15.999,84 entre 360 días del año = 44.44, igualmente imputaremos al salario integral el monto diario que corresponde por utilidades del último año, el cual se calcula de la siguiente forma; 30 días de utilidades que paga anualmente la demandada a todos sus trabajadores, que multiplicado por el salario normal tenemos 30 por 666,66, = 19.999,98 que dividido entre 360 días da un monto de Bs. 55,55 por concepto de esta incidencia, por lo que tenemos entonces un salario integral de Bs. 766,65 siendo este el último salario integral correspondiente al actor, y que será la base de cálculo para determinar el monto de la antigüedad. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Verificados como fueron los hechos anteriores y teniendo ya la certeza de cuáles son los hechos admitidos por la demandada, necesario es determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, motivo por el cual pasaremos de seguidas a verificar el monto que corresponde en cada uno de ellos, pero no sin antes verificar las documentales existentes en los autos, y en los que al verificarse por parte de la entidad de trabajo el pago de alguno de ellos o de adelantos de prestaciones sociales, dichas cantidades serán deducido del monto que resulte procedente. Así se decide.

Antigüedad: En cuanto a este concepto y en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante le fue cancelado el referido concepto con un salario inferior al que realmente le correspondía, ya que como se dijo anteriormente el salario base de cálculo será el de Bs. 766,65
Se observa del libelo de demanda, que el actor señaló los dos montos que deben establecerse de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores, por lo que considera esta sentenciadora, que tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual fue de nueve (9) años, y nueve (9) meses, le corresponde la cantidad de 300 días por concepto de antigüedad que multiplicado por el último salario, de Bs. 766,65 corresponde el monto de Bs. 229.995,00.

Deducciones: Ahora bien por cuanto en este monto está comprendido la totalidad de la antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, y la misma ha sido calculada en base al último salario admitido por efecto de la confesión de la demandada, el tribunal procede a verificar el monto pagado por concepto de adelanto de la prestaciones de antigüedad y al efecto se observa:
Al folio 317, la entidad de trabajo pagó la cantidad de Bs. 78.819,44, mediante planilla denominada LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE TRABAJO, la cual está debidamente suscrita por el accionante.
Al folio 320 y 321 cursan agregado a los autos recibo de pago de cheque N° 55307087 y solicitud de adelanto de prestaciones sociales solicitadas para pagar una cesárea a la cónyuge del accionante.
Al folio 323 cursa inserta otra planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, en la cual se observa el pago de Bs: 19.565,35 por concepto de Prestaciones Sociales, y que la misma está referida al pago de la antigüedad acumulada hasta el año 2011, dicha planilla también está suscrita por el accionante,
en consecuencia este Tribunal una vez verificado los montos antes señalados procede a descontarlos del monto total señalado en el concepto antigüedad, por lo que tenemos: Antigüedad Bs. 229.995 menos 78.819,44, menos Bs. 19.565,35 , menos Bs. 15.000, nos da un resultado de Bs. 116.610,21 siendo éste el monto condenado a pagar por el concepto de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, respecto a este reclamo, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por la demandada, que este concepto era pagado anualmente, sin embrago no consta en ninguna de las pruebas que el accionante haya disfrutado de los periodos vacacionales demandados, a excepción de:
1- Año 2010 – 2011 (folio 314) en el que consta que la demandada le pagó Bs. 5.804,00 y el accionante disfrutó de sus vacaciones desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012.
2.- Año 2011 – 2012 (folio 315) en el que consta que la demandada le pagó Bs. 10.650,00 y el accionante disfrutó de sus vacaciones desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2913.
3.- Período 2012- 2013 reconocido por el accionante en su libelo que disfrutó de ese periodo vacacional, ya que no lo incluyó en la demanda, y consignó entre sus documentales el recibo, en el que consta que la demandada le pagó Bs. 15.642,00, (folio 135 y 316)

Con relación al resto de los períodos vacacionales, no consta en autos ninguna prueba, tendente a demostrar lo afirmado por la demandada en la contestación de la demanda, sobre el disfrute de las vacaciones por parte del accionante motivo por el cual se acuerda el pago de las mismas de la siguiente forma:

Año 2004 – 2005 = 15 días X 666,66 = Bs. 9.999,90
Año 2005 – 2006 = 16 días X 666,66 = Bs. 10.666,56
Año 2006 – 2007 = 17 días X 666,66 = Bs. 11.333,22
Año 2007 – 2008 = 18 días X 666,66 = Bs. 11.999,88
Año 2008 – 2009 = 19 días X 666,66 = Bs. 12.666,54
Año 2009 – 2010 = 20 días X 666,66 = Bs. 13.333,20
Vacaciones fraccionada 2013 - 2014 se acuerda la diferencia por cuanto la demandada pagó 4 días y le correspondían 24 días en ese último año, el cual, al ser dividido entre 12 meses = 2 por 9 meses = 18 días X 666,66= 11999,88 menos lo pagado 833,33 = 11.166,55 Bolívares, para un total por este concepto de Bs. 81.165,85

Bono Vacacional vencido y Fraccionado esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho de estos conceptos y los mismos serán calculados de la siguiente forma:
.- Observa esta Juzgadora al folio 298 que en el año 2005 se le pagó el bono vacacional y las vacaciones en la misma planilla por un monto Bs. 748, en el que se incluyeron 44 días por el salario devengado en esa fecha, dicha planilla está suscrita por el accionante; por lo que considera quien juzga que se pagó el bono vacacional de ese primer año de servicio 2004- 2005,
.- En los folios del 300 al 307 cursan recibos de pago de los bonos vacacionales de los periodos 2005- 2006, 2006- 2007, 2007- 2008 y 2008 - 2009, debidamente avalados con el vaucher de los cheque emitidos a nombre del acciónate, por lo que considera quien aquí decide que no se le adeudan los bono vacacionales de esos períodos. Y así se decide.
Al folio 314 en la misma planilla que se pagaron las vacaciones consta que la demandada le pagó Bs. 1.400,00 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2010 – 2011.
Al folio 315, consta que la demandada pagó 35 días de bono vacacional por la cantidad Bs. 5.250,00 más 7 días adicionales por Bs. 1050,00, correspondiente al período 2011 – 2012.
Y al folio 316 correspondiente al período 2012- 2013, el demandado pago por concepto de bono vacacional 35 días por la cantidad de Bs. 6.930,00 y por días adicionales del bono vacacional pagó la cantidad de 8 días por la cantidad de Bs, 1.584,00, es importante señalar que las planillas insertas en los folios 314, 315 y 316 están suscritas por el accionante, por lo que considera esta juzgadora que la demandada pagó los bonos vacacionales de los periodos antes señalados, quedando pendiente solamente el bono vacacional correspondiente al del período 2009- 2010, el cual se acuerda y se calcula en base a 12 días por 666,66 = Bs. 7.999,92 y así se decide
En cuanto al bono vacacional fraccionado 2013 - 2014 se acuerda la diferencia por cuanto la demandada pagó 7.50 días y le correspondían 23 días en ese último año, el cual al ser dividido entre 12 meses = 1.91 por 9 meses = 17,19 días X 666,66= 11459,88 menos lo pagado 1.753,47 = 9.706,41 Bolívares, para un total por este concepto de Bs. Diferencia de bono vacacional por Bs. 17.706,33. Así se decide.

Utilidades: En cuanto a este concepto el Tribunal niega el pago de este concepto, por considerar de acuerdo a las máximas de experiencia que difícilmente un trabajador presta servicios por un periodo tan largo y que el patrono no le pague sus utilidades anuales, máxime tratándose de una persona de confianza, como lo admite la misma demandada, y que por la denominación del cargo y las funciones que realizaba el accionante, lo cual quedó verificado al descender a la revisión de las actas procesales de las que se pudo evidenciar que desde el primer año de servicios la demandada pagó las utilidades en cada mes de diciembre de cada año que duró la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos que rielan a los folios del 298 al 307, 309, 315, 316 y 317, quedando pendiente únicamente por pagar el período correspondiente al año 2010, por cuanto el recibo no está firmado por el demandante, en consecuencia se ordena pagar la utilidad de ese periodo en base a 50 días en base al salario de Bs. 136,52, que es salario alegado por el accionante en su libelo de demanda, para un total por este concepto de Bs 6.826,00. Así se establece.

En relación a los intereses de las Prestaciones sociales, acuerda en nombramiento de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria de fallo y calculen las prestaciones sociales por períodos desde la fecha de ingreso hasta la egreso, tomando en consideración los salarios establecidos por el accionante en el libelo, y a esas cantidades se les aplique la tasa de interés señalados por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales previa deducción de los adelantos de prestaciones sociales que fueron pagados el 30 de junio del año 2011 por la cantidad de Bs. 19.565,35, y Bs. 15.000, pagados el 13 de marzo de 2013, y al monto que resulte por concepto de intereses de prestaciones sociales se le descuenten los intereses ya cancelados por la cantidad de Bs. 13.807,45, que fueron pagados de forma parcial.

Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del Máximo Tribunal, que señala:

"El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs = 116.610,21

Vacaciones vencidas: Bs. 81.165,85

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 17.706,33.

Utilidades: Bs 6.826,00


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 222.308,39), monto este que se condena a pagar.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, en contra de la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS CANU, C.A., pagar al demandante LUIS EDUARDO GONZALEZ MARQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 222.308,39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del lapso que se reservó el Tribunal para la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.



DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
JUEZA TEMPORAL,



SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),
ABG.