REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002844
ASUNTO : VP02-S-2015-002844


RESOLUCIÓN Nro. 724-2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 01 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio fumigador, Titular de la cédula de identidad N° V-18.574.910, hijo de RUTH MARIA ROMAN Y LUIS ROSALES, con residencia URBANIZACION EL CAUJARO VIA PERIJA CALLE 198 NO DE CASA 49H-1-61 PARROQUIA, DOMITILA FLORES Municipio SAN FRANCISCO DEL Estado Zulia, teléfono: 0424.635.5120, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
, cometido en perjuicio de WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensor Privado abogado ABG ANIBAL CHACIN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: “el ciudadano, WILLIAM ROSALES quien llego a mi casa a eso de la 1 de la mañana comenzó a gritar a mi mama, y cuando yo le digo que no le grite el comenzó a golpearme en todas partes del cuerpo con sus puños, yo como pude me logre zafar y el agarro mi teléfono celular y le dio contra la pared y lo rompí en ese momento saco un aire condicionado y se lo llevo. Es todo”, así como los elementos de convicción 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN 2) Denuncia Narrativa de fecha 30/04/15, en donde la victima WHINEY YULLMAR ROSALES manifiesta que el ciudadano: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN la agredió con sus puños por todo su cuerpo, halándole el cabello y golpeándola contra la pared, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, 4) Inspección Técnica de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia de las características del sitio 5) Acta de Identificación de denunciantes de fecha 30/04/15 donde se deja constancia de los datos de la victima WHINEY YULLMAR ROSALES, 6) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30/04/15 7)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 30/04/15 con objeto que a la victima WHINEY YULLMAR ROSALES se le practique un reconocimiento medico legal físico y evaluación psicológica-psiquiátrica 8)informe Medico de la ciudadana: WHINEY YULLMAR ROSALES de fecha 30/04/15, 09) Fijaciones fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos, de fecha 30-04-2015 Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida cautelar establecida en el articulo 95.7 de la ley especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y en la 13 que se comprometa a reparar el daño causado al celular de la victima y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:46 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: ANIBAL CHACIN quien expuso lo siguiente: “, revisadas alas actas y escuchada la exposición fiscal esta defensa quiere hacer una declaratoria ese aire pertenece al señor, a hermana tiene un problema de droga el fue a retirar el aire acondicionado y se provoco este problema, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copias es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN 2) Denuncia Narrativa de fecha 30/04/15, en donde la victima WHINEY YULLMAR ROSALES manifiesta que el ciudadano: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN la agredió con sus puños por todo su cuerpo, halándole el cabello y golpeándola contra la pared, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, 4) Inspección Técnica de fecha 30/04/15, en la cual se deja constancia de las características del sitio 5) Acta de Identificación de denunciantes de fecha 30/04/15 donde se deja constancia de los datos de la victima WHINEY YULLMAR ROSALES, 6) Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 30/04/15 7)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 30/04/15 con objeto que a la victima WHINEY YULLMAR ROSALES se le practique un reconocimiento medico legal físico y evaluación psicológica-psiquiátrica 8)informe Medico de la ciudadana: WHINEY YULLMAR ROSALES de fecha 30/04/15, la cual presento excoriaciones de extremidades superior derecha acompañada de equimosis y rasguños en antebrazo 09) Fijaciones fotográficas del lugar donde sucedieron los hechos, de fecha 30-04-2015 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAM ALBERTO ROSALES ROMAN, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo la obligación de reparar ese daño causado al teléfono de la victima, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 04-05-15 y la medida cautelar establecida en el articulo 95. 7 de la ley especial referente a la asistencia del imputado al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a efectos de que se le efectué una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día viernes 08-05-2015 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano DAVID HERNANDEZ PACHECO, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 04-05-15 y la medida cautelar establecida en el articulo 95. 7 de la ley especial referente a la asistencia del imputado al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a efectos de que se le efectué una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día viernes 08-05-2015 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de WHITNEY YULLMAR ROSALES ROMAN Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa publica. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo la obligación de reparar ese daño causado al telefono de la victima, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:51 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS