REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003593
ASUNTO : VP02-S-2015-003593


RESOLUCIÓN Nro. 820-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-10-1996, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PIZZERO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.488.034 hijo de MARIA VILLALOBOS Y ( GREGORIO CHIRINOS), RESIDENCIA: ALTOS DOS, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE,PARCELAMIENTO ALTO, CALLE 95 CASA N°87-24, TELEFONO:0414-600-4182 MARIA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de: ACTOS CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.C.F.A. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de la Defensores Privados ABG EUDOMAR YANES Y ABG KELIA NAVA, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de Y.C.F.A. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en virtud de denuncia formulada por la victima la cual expresa: siendo las 2: 30 de la tarde me encontraba en la carnicería esperando a mi novio ENDRY en vista que ENDRY nio llegaba llame a su amigo JUAN CARLOS, en la llamada JUAN CARLOS me dice que me vaya y me dijo que fuéramos para la casa de su amigo JUAN CARLOS, este se fue y nos dejo solos a ENDRY y a mi, luego comenzó a darme besos y me pregunto que si quería estar con el yo le dije que no, hasta que me convenció y estuve con el, luego de eso me llevo a unos terrenos, , luego de ver esos terrenos nos regresamos para la casa de su amigo JUAN CARLOS, , me dijo que lo esperara allí, luego ENDRY y me llamo por teléfono, y me dijo que me fuera de la casa de JUAN CARLOS, ya que no quería tener problemas conmigo ni con mi familia, inmediatamente llame a mi mama para que me fuera a buscar, al llegar a mi casa le conté de lo sucedido a mi mama, Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242, numeral 6 Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127, 128, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: ABG EUDOMAR YANES Y ABG KENIA NAVA quien expuso lo siguiente: “Estamos de acuerdo con la imputación que se esta realizando, la Fiscalia del Ministerio Público solicitamos copias de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 21/05/15 en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano, 2) Denuncia Narrativa de fecha 21/05/15, en donde la victima manifiesta que era su novio y estuvo con el 3) Acta De Entrevista De Fecha 21-05-2015 de la ciudadana YEXIMAR FUENMAYOR 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 21/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leidos al imputado 6)Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 21/05/15 a objeto de que las victimas se practiquen reconocimiento medico legal 7)informe Medico Provisional de fecha 22/05/15 en la cual se indica que esta en condiciones clínicas estable lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de Y.C.F.A. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.C.F.A. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) . En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal: 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 6° la Prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en perjuicio de ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 96 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 97 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6,a favor del ciudadano ENDRY JOSE CHIRINOS VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-10-1996, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PIZZERO, Titular de la cédula de identidad N° V-25.488.034 hijo de MARIA VILLALOBOS Y ( GREGORIO CHIRINOS), RESIDENCIA : ALTOS DOS, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, referida a: ORDINAL 6° : la prohibición de acercársele a la ciudadana Y.C.F.A. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO