REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002852
ASUNTO : VP02-S-2015-002852



RESOLUCIÓN Nro. 742-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Mayo de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-04-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.836.492, HIJO DE ISABEL GONZALEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ con Residencia URBANIZACION LA TRINIDAD CALLE 54 AV 16 GUAJIRA Y 15 Q NO DE CASA 15Q-20 PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0416.0643033. NUEVA DIRECCION: SECTOR CUJICITO AVENIDA 36 NO DE CASA 40 A-41 ENTRE LA CALLE 40 CON LA 40ª PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 segundo y cuarto aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARISOL TERESITA AGUILAR RODRIGUEZ .

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, el Abogado LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. JOAQUIN JOSE HERNANDEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 segundo y cuarto aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien fue aprehendido por el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima, la cual expresa lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/05/2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en la casa ubicada en la urbanización la trinidad, avenida 54, casa 15Q2Q, Parroquia Juana de Ávila, estaba con mis hijos en el cuarto, mi primo FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de contextura gruesa, de tez morena, de Aproximadamente 1.70 metros de estatura, de aproximadamente de 32 anos de edad, quien vestía un Jeans de color azul, una franela de color blanca, este se introdujo en el interior de mi cuarto, con un cuchillo en la mano amenazándome que me iba a matar, que esta era mi noche, me dijo maldita, perra, sucia, te voy a matar que te tenéis que ir de la casa, desde el día de ayer tuvimos una discusión porque (Franklin) quiere que me vaya de la casa, el se apodero de esa casa porque los dueños murieron y no dejaron herederos ni a nadie que peleara la casa, allí vivimos cinco familias, a mi no me cobra alquiler porque somos familia y compartimos algunos gastos pero a los demás residentes si Ie s cobra alquiler, cuando me amenazo que lo vi con el cuchillo, forcejeamos en el cuarto, me dio un golpe en el rostro, le rompí la camisa, caímos en el piso, después que yo comencé a gritar Franklin salio corriendo del cuarto haciéndose la victima, allí estaban presentes los vecinos, quienes se dieron cuenta de su actitud debido que Franklin siguió insultándome en el frente de la casa, varios de los vecinos que estaban de testigo me indicaron que debido a la actitud agresiva hacia mi persona estaban dispuestos a testificar en contra de este ciudadano no solo por las agresiones verbales y físicas de hoy sino del día de ayer, hoy Franklin arranco la puerta de la cocina del segundo piso para que Ios inquilinos de ese segundo piso tuvieran acceso a mi baño personal que uso con mis hijos, tres femeninas y dos masculinos, solo una es mayor de edad, y a Ios inquilinos que son hombres les arrancó la poceta para que usaran mi baño, todo eso Io realizó Franklin en presencia de mi hijo de 16 años de edad, y dijo que por las malas nos íbamos de la casa, mis hijos se quedaron en la casa, y allí estaban varios familiares que están de parte de Franklin gritando miles de cosas en mi contra, le cambiaron el candado al portón del frente, Franklin se encerró en el cuarto de uno de Ios inquilinos de nombre Ronny en compañía de sus tres hijos menores de edad, los vecinos llamaron al cuadrante indicando lo que estaba sucediendo y cuando se presento la policía le informe Io sucedido y les abrí las puertas, lo buscaron por todas partes de la casa, escuchamos el llanto de su bebe en el cuarto del inquilino antes mencionado, los oficiales mediaron con Franklin pero el no quería abrir la puerta, le decía a los oficiales que eran unos corruptos que fueran a buscar a los delincuentes, siguieron mediando para que abriera la puerta, abrió tres veces la puerta para sacar a sus hijos, su mujer se había ido de la casa, fue cuando accedió a entregarse a los oficiales pero en presencia de su abogado, que lo llamaran de resto no saldría del cuarto, al llegar al sitio su abogado salio del cuarto, y luego lo detuvieron y nos trasladaron hasta el comando, en compañía de su abogado; por lo antes expuesto me trasladaron hasta este Comando Policial para realizar la respectiva denuncia.. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°,y 13° el ingreso al equipo interdisciplinario de estos tribunales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. JOAQUIN JOSE HERNANDEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:39 PM, expone: “en estos momentos lo que ocurrió me entristece ella es mi familia no tuve la oportunidad de hablar con ella después del problema, bueno debido a incomodidades de convivencia entre la familia de ella y mi familia confieso que fue de mi parte eso fue lo que motivo mas esto eso es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOAQUIN JOSE HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “ lo que acontecimiento de estos hechos fueron de que el señor vivía alquilado en una casa que no es de, el es de una señora que fallece, a los dos años llega juana abogado con un poder que ella es apoderada de su casa, ellos fueron a la intendencia y le dan la casa a ale porque la señora labfallecudo0 hace dos años, el le cedio un espacio a ella, y por la convivencia de los hijos alrededor, ella solicito que viviera con el, tuvieron mala convivencia, le solicito que saliera de la vivienda, comenzaron malos entendidos, el ciudadano se le fueron los cabales, y bueno ella dice que al agredió con un cuchillo que le reclamo, ellos había llegado a un acuerdo se iban a arreglar por la ley wauyu de que iba a hacer una medida que no se iba a meter mas con ella, la ciudadana me manifestó que quería arreglar por su ley wuayu. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 segundo y cuarto aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 02/05/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 02/05/15, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 02/05/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, de fecha 02/05/15, la victima MARISOL TERESITA AGUILAR RODRIGUEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en virtud de los golpes realizadas a su persona 5) Acta de entrega a la sala de evidencia de un cuchillo con mango de madera con teipe negro, realizado por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO de fecha 02/05/2015, 6) Identificación de la victima de fecha 02/04/2015, 7) Informe medico de la ciudadana: MARISOL TERESITA AGUILAR RODRIGUEZ, de fecha 02/05/2015, dolor de hemicara derecha donde se evidencia aumento de volmen 08) Oficio de la medicatura forense donde se solicita que se le realice un reconocimiento medico legal a la ciudadana: MARISOL TERESITA AGUILAR RODRIGUEZ de fecha 02/05/2015, 09) Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, donde se colecto cuchillo con mango de madera con teipe negro, de fecha 02-05-2015, 10) Reseña fotográfica de fecha 02/05/2015, donde se muestra el lugar donde suscitaron los hechos, 11) Reseña fotográfica de fecha 02/05/2015, donde se muestra el rostro de la victima: MARISOL TERESITA AGUILAR RODRIGUEZ 12)Informe medico del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de fecha 02/05/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 segundo y cuarto aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 41 segundo y cuarto aparte y articulo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-04-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.836.492 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-05-2015, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (03) DE MAYO DEL 2015, A LAS DOS Y CUARENTA Y SEIS DE LA TARDE (02:46 PM) HASTA EL DIA MARTES (05) DE MAYO DEL 2015, A LAS DOS Y CUARENTA Y SEIS DE LA TARDE (02:46 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08-05-2015 De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-04-1983, de estado civil CASADO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.836.492 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-05-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (03) DE MAYO DEL 2015, A LAS DOS Y CUARENTA Y SEIS DE LA TARDE (02:46 PM) HASTA EL DIA MARTES (05) DE MAYO DEL 2015, A LAS DOS Y CUARENTA Y SEIS DE LA TARDE (02:46 PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo se le impone al presunto agresor la incorporación consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08-05-2015 y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:48 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS