República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J3MSE-939-2014
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: KARITZA COROMOTO BOHORQUEZ RONDON
DEMANDADO: JOSE GREGORIOFUENMAYOR OLIVA
NIÑAS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por la ciudadana KARITZA COROMOTO BOHORQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.823.234, debidamente asistida por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.886.584, en relación con las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015, los ciudadanos KARITZA COROMOTO BOHORQUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.823.234, y JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA, titular de la cedula de identidad N° V-7.886.584, debidamente asistidos por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.574, llegaron a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, en los siguientes términos: PRIMERO: En este acto el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA, ofrece a la ciudadana KARITZA BOHORQEZ, a favor de las niñas de autos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales depositara posprimeros cinco (5) días, de cada mes en la cuenta de la ciudadana KARITZA BOHORQUEZ, en una cuenta corriente del banco Provincial signada con el N° 01080313620100065071, comenzando en el mes de junio de 2015. SEGUNDO: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para los gastos de uniforme, igualmente en este acto el padre se compromete a cubrir las lista escolar. TERCERO: En lo referente a la salud, las niñas están cubiertas por una póliza de seguro de HCM de PDVSA, que cubre hasta los medicamentos. CUARTO: En época de navidad, y año nuevo, el padre ofrece a favor de sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de vestimenta para las niñas. En relación al regalo de navidad, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre el mismo para su compra. QUINTO: En este acto la ciudadana KARITZA COROMOTO BOHORQUZ RONDON, antes identificada declaro: Que acepto y convengo en todos y cada uno de los términos escritos. Solicitándole a este Tribunal suspenda las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA; a tal efecto, solicitamos se oficie a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para que den cumplimiento a lo aquí expuesto.
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PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir sobre el presente convenimiento, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de abril de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: En este acto el ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA, ofrece a la ciudadana KARITZA BOHORQEZ, a favor de las niñas de autos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, los cuales depositara posprimeros cinco (5) días, de cada mes en la cuenta de la ciudadana KARITZA BOHORQUEZ, en una cuenta corriente del banco Provincial signada con el N° 01080313620100065071, comenzando en el mes de junio de 2015. SEGUNDO: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) para los gastos de uniforme, igualmente en este acto el padre se compromete a cubrir las lista escolar. TERCERO: En lo referente a la salud, las niñas están cubiertas por una póliza de seguro de HCM de PDVSA, que cubre hasta los medicamentos. CUARTO: En época de navidad, y año nuevo, el padre ofrece a favor de sus hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para la compra de vestimenta para las niñas. En relación al regalo de navidad, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre el mismo para su compra. QUINTO: En este acto la ciudadana KARITZA COROMOTO BOHORQUZ RONDON, antes identificada declaro: Que acepto y convengo en todos y cada uno de los términos escritos. Solicitándole a este Tribunal suspenda las medidas decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FUENMAYOR OLIVA; a tal efecto, solicitamos se oficie a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para que den cumplimiento a lo aquí expuesto.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 3° DE MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abog. Militza Martínez

EN LA MISMA FECHA, SE REGISTRÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO PRO ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 53. Y SE OFICIO BAJO EL N° 15-1465 La Secretaria

MBR/natalia
Asunto: J3MSE-939-2014