Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.804.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARIANELA SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.611, en contra del ciudadano ALVARO DE JESÚS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.201 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, consta en actas, que la parte demandada no pudo ser citada por ningún medio, y en consecuencia, se ordenó se les designara defensor ad-litem, el cual quedó citado el día 09 de febrero de 2015.
En tiempo hábil, el defensor ad-litem ciudadano JESÚS CUPELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, presentó escrito de oposición a la partición, en el cual negó, rechazó y contradijo la misma.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Jesús Cupello, antes identificado, consignó diligencia en la cual solicitó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio, lo cual fue proveído, en fecha 09 de abril del mismo año, fijando el décimo día de despacho siguiente al referido auto.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, presente la abogada en ejercicio Marianela Sandoval, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Jesús Cupello, en el cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…A fin de llegar a un acuerdo, que resuelva la presente controversia, propongo ceder el cincuenta (50%) de mis derechos que me corresponde sobre el inmueble ya identificado a la ciudadana ROSIBEL VILCHEZ REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 25.801.933 y al ciudadano JENDERSON JOSÉ VILCHEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20.833.704, ambos ciudadanos en su condición de mis legítimos hijos. Asimismo, propongo que la parte actora disponga libremente de su cincuenta (50%) restante de los derechos que le corresponden sobre el mencionado inmueble como parte de la comunidad conyugal que nos unió y consignó en este acto copia de la cédula de identidad de mis legítimos hijos. Es todo. En este estado toma la palabra la abogada que representa la parte actora, quien expuso: declaro estar conforme con lo expresado por la parte demandada y solicito a este Tribunal homologue el presente convenimiento…”

Precluído el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal en auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte actora, admitiendo los mismos.
De lo antes trascrito se desprende que el demandado, ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el convenimiento.
De igual forma, observa esta Jurisdiscente que la apoderada actora, ciudadana MARIANELA SANDOVAL DELGADO, encontrándose debidamente facultada según instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 28 de noviembre de 2012, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando el anterior convenimiento contrario al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria, (fdo)


Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán