Vista la diligencia de fecha diez (10) de abril de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.223, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.992.532, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder Apud-Acta inserto en el folio 18 de la pieza No.1, parte actora el en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, anotada bajo el No. 7, Tomo 27-A, cuya última modificación ante dicha oficina, fue en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 72-A, representada en este acto por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.051.719, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.464, del mismo domicilio, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento de intimación, ambas partes convienen en el presente acto por vía TRANSACCIONAL lo siguiente: La parte demandada ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT en su propio nombre y como representante de la avalista INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), antes identificados, con la representación antes dicha, renunciamos a continuar haciendo oposición a la presente causa, así como para ejercer cualquier tipo de defensa a favor o continuar con las apelaciones pendientes ante el Juzgado Superior, en razón de ser ciertos todos los hechos narrados y el derecho invocado al deducir la acción propuesta en contra de mi representada y mi persona expresamente en todos y cada uno de los términos de la demanda. Ahora bien, con el fin de dar por terminado el presente proceso ambas partes convenimos en este acto por vía transaccional, ofreciendo la parte demandada cancelar a la parte demandante FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, ya identificado, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), en una sola porción, la cual será resarcida en un plazo máximo e improrrogable de Cuarenta (40) días continuos a partir del día de hoy, cantidad que cubrirá capital e intereses. Dicho pago se realizaría dentro de la fecha antes indicada mediante la emisión de un (1) Cheque de Gerencia a favor de FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ. En este estado, el Apoderado de la parte actora CARLOS JULIO OCANDO A., visto el ofrecimiento realizado por la accionada, acepto el mismo con el fin de dar por terminado el presente proceso y que cubre los conceptos mencionados. Ambas partes pedimos al Tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas diligencia del apoderado del actor señalando haber hecho efectivo el mencionado cheque, ya que la efectividad y validez del presente convenimiento esta sujeto a la entrega y cobro real y efectivo del reseñado instrumento chequeario. Y nosotros, NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, EDME MERCEDES ALCANTARA GOITIA y ATENAGORAS MOISES ALCANTARA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.795.286, 14.206.981 y 18.681.121 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL VENTURA TINEO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.464, de igual domicilio, procediendo la primera de los nombrados con el carácter de concubina del demandado ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, antes identificado, en virtud de que lo comprometido afecta bienes de la comunidad concubinaria doy mi consentimiento, y nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por este documento asume el avalista demandado por sí y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA) ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT”.

El Tribunal para resolver observa:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012 admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A., (INBAFACA), identificada en actas, en la persona del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, antes identificado, y a los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.051.719 y 7.795.286 respectivamente, en su condición de avalistas de la obligación contraída por la referida sociedad mercantil, para que le paguen al ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIERREZ, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.400.000,00).

En fecha 21 de diciembre de 2012, el demandante, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JENIREE FERNANDEZ QUINTERO y CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.329 y 22.223 respectivamente. Y en fecha 10 de enero de 2013, el actor actuando en su propio nombre e intereses, consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los medios necesarios para los mecanismos de transporte para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia de ello el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 11 de enero de 2013. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, fue intimado el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y firmó. En fecha 19 del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por el actor, para intimar a la ciudadana NELIC GOITIA, quien no pudo ser localizada, por lo que el demandante solicito al Tribunal se libren nuevos recaudos de intimación, ordenado en fecha 11 de marzo de 2013, por lo que el mencionado funcionario se traslado nuevamente en fecha 08 de abril del mismo año, para intimar a la referida ciudadana, quien no pudo ser localizada.

En fecha 08 de abril de 2013, el abogado FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre e intereses, reformó la demanda, siendo admitida en fecha 12 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2013, la abogada en ejercicio DORA PEROZO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), identificada en autos, como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones, hizo formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio RENE URDANETA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.866, domiciliado en Caracas y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), identificada en actas, como se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 25 de abril de 2013, anotado bajo el No. 28, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal dicto resolución reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la intimación de la co-demandada INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), identificada en actas, por lo que el actor en fecha 28 del mismo mes y año, reformó la demanda, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2013.

En fecha 14 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, RENE URDANETA B., identificado en actas, hizo formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 01 de julio de 2013, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

En fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, ya identificado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, RAUL TINEO TINEO Y CARLOS JULIO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.158.810, 7.802.161 y 5.169.622 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 46.445 y 22.223 respectivamente.

Tramitada la causa y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil y admitidas en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para Informes, presentados por las partes en fecha 16 de mayo de 2014.

Ahora bien, estando el juicio en fase de sentencia, las partes celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero